STS 507/2015, 28 de Julio de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución507/2015
Fecha28 Julio 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Julio de dos mil quince.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal de la ASOCIACIÓN LIBRE DE ABOGADOS (A.L.A.), IZQUIERDA UNIDA (I.U.) y la ASOCIACIÓN PRO DERECHOS HUMANOS DE ESPAÑA (A.P.D.H.E.), contra Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de fecha 17 de noviembre de 2014 que confirmó en apelación el Auto de sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones de fecha 3 de septiembre de 2014 dictado por el Juzgado Central de Instrucción núm. 4; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar; siendo partes: el Ministerio Fiscal, y los recurrentes representados por el Procurador de los Tribunales Don Roberto Granizo Palomeque y defendido por el Letrado Don Enrique Santiago Romero (entre otros).

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado Central de Instrucción núm. 4 dictó Auto con fecha 3 de septiembre de 2014 acordando, entre otros extremos, el sobreseimiento y archivo de las actuaciones.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes personadas el Procurador Don Roberto Granizo Palomeque en nombre y representación de la ASOCIACIÓN LIBRE DE ABOGADOS (A.L.A.), IZQUIERDA UNIDA (I.U.) y la ASOCIACIÓN PRO DERECHOS HUMANOS DE ESPAÑA (A.P.D.H.E.), interpone frente a la misma, recurso directo de apelación.

TERCERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional con fecha 17 de noviembre de 2014 dictó Auto cuya Parte Dispositiva es la siguiente:

"1.- DESESTIMAR el recurso interpuesto por la representación procesal de la ASOCIACIÓN LIBRE DE ABOGADOS (A.L.A.), IZQUIERDA UNIDA (I.U.) y la ASOCIACIÓN PRO DERECHOS HUMANOS DE ESPAÑA (A.P.D.H.E.) contra el Auto de fecha 3 de septiembre de 2014 en lo que se refiere al punto 1 del citado auto, manteniéndose el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones respecto a D. Luis Pedro , D. Alfredo , D. Celso y D. Everardo .

  1. - Desestimar el recurso respecto al punto 2 y 3 del citado auto, manteniéndose el sobreseimiento provisional acordado por el juez. "

CUARTO

La anterior resolución lleva unido un voto particular que formula el Ilmo. Sr. Magistrado de la Sala D. José Ricardo de Prada Solaesa, en el sentido de estimar el recurso de apelación interpuesto.

QUINTO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional por la representación legal de la ASOCIACIÓN LIBRE DE ABOGADOS (A.L.A.), IZQUIERDA UNIDA (I.U.) y la ASOCIACIÓN PRO DERECHOS HUMANOS DE ESPAÑA (A.P.D.H.E.), que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

SEXTO

El recurso de casación formulado por la representación legal de la ASOCIACIÓN LIBRE DE ABOGADOS (A.L.A.), IZQUIERDA UNIDA (I.U.) y la ASOCIACIÓN PRO DERECHOS HUMANOS DE ESPAÑA (A.P.D.H.E.) se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo del art. 852 de la LECrim ., y del art. 5.4 de la lOPJ por vulneración de precepto constitucional, concretamente el art. 24.1 y 2 de la CE (derecho a la tutela judicial efectiva con proscripción de la indefensión, en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías).

  2. - Al amparo del art. 852 de la LECrim ., y del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración de precepto constitucional, concretamente el art. 24.1 y 2 de la CE (derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías y a la prueba).

  3. - Vulneración de precepto constitucional del art. 24.1 y 2 de la CE , derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías, con fundamento en el art. 5.4 de la LOPJ y en el art. 852 de la LECrim .

SÉPTIMO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto solicitó la inadmisión del mismo por las razones expuestas en su informe de fecha 10 de abril de 2015; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

OCTAVO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 16 de julio de 2015, sin vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Mediante Auto la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional con fecha 17 de noviembre de 2014 desestimó el recurso de apelación interpuesto por los querellantes contra el Auto dictado por el Juzgado Central de Instrucción núm. 4 de fecha 3 de septiembre de 2014, que decretó el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones. La representación procesal de la ASOCIACIÓN LIBRE DE ABOGADOS (A.L.A.), IZQUIERDA UNIDA (I.U.) y la ASOCIACIÓN PRO DERECHOS HUMANOS DE ESPAÑA (A.P.D.H.E.), ha interpuesto recurso de casación frente a dicho Auto resolutorio del recurso de apelación.

El Ministerio Fiscal ha entendido que no es recurrible en casación la resolución judicial que es objeto de reproche en esta sede casacional.

SEGUNDO.- El art. 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dispone que "contra los autos dictados, bien en apelación por las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia bien con carácter definitivo por las Audiencias, sólo procede el recurso de casación, y únicamente por infracción de ley, en los casos en que ésta lo autorice de modo expreso". Y ciertamente, así lo dispone el art. 636: "contra los autos de sobreseimiento sólo procederá en su caso el recurso de casación". Ahora bien, retomando el párrafo segundo del expresado art. 848, "a los fines de este recurso, los autos de sobreseimiento se reputarán definitivos en el solo caso de que fuere libre el acordado, por entenderse que los hechos sumariales no son constitutivos de delito y alguien se hallare procesado como culpable de los mismos".

Con objeto de clarificar la interpretación de estos preceptos en el ámbito del procedimiento penal abreviado que carece, como se sabe, de un auto de inculpación semejante al procesamiento, esta Sala, mediante Pleno no Jurisdiccional, de fecha 9 de febrero de 2005, en punto a la recurribilidad de los autos en casación, acordó lo siguiente : "los autos de sobreseimiento dictados en apelación en un procedimiento abreviado sólo son recurribles en casación cuando concurran estas tres condiciones:

  1. Se trate de un auto de sobreseimiento libre.

  2. Haya recaído imputación judicial equivalente a procesamiento, entendiéndose por tal la resolución judicial en que se describa el hecho, el derecho aplicable y las personas responsables.

  3. Se haya dictado en procedimiento cuya sentencia sea recurrible en casación."

Ciertamente, no son discutibles en esta causa la concurrencia de las condiciones 1ª y 3ª, pero puede existir algún tipo de discrepancia en la concurrencia de la 2ª.

Ahora bien, el sentido y la letra de la ley es que se haya producido en algún momento un acto judicial de investigación, y sin embargo, con posterioridad, se haya dictado una resolución judicial de sobreseimiento libre. El diseño del legislador podría haber sido otro desde luego, y no condicionar la recurribilidad en casación a la previa condición de que alguien se hallare procesado como culpable de un delito. Es decir, el legislador podría haber abierto la posibilidad a que, en cualquier caso, se hubiera dictado un auto de sobreseimiento libre de la causa, dando acceso a la casación, para que este Tribunal Supremo, por la vía autorizada en la infracción de ley, se pronunciara al respecto. Pero también ha de valorarse que la cuestión ha sido ya decidida por dos instancias jurisdiccionales, y no es necesaria la intervención del Tribunal Supremo, y por otro lado, en pro de las garantías que el ordenamiento jurídico proporciona a quien no ha sido formalmente inculpado.

Puede entenderse también que en el auto de inculpación o procesamiento constan unos hechos cuya subsunción jurídica puede llevarse a cabo por la vía autorizada en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que es la única vía autorizada por el art. 848.

De cualquier modo, como ya hemos dicho, la ley posibilita la intervención de esta Sala Casacional, concediendo este recurso, únicamente cuando exista alguna discrepancia judicial sobre la inexistencia de delito, pero no -desde luego- cuando sobre esta cuestión no se haya planteado ninguna divergencia entre los distintos órganos judiciales que hayan podido entender sobre tal problemática. Dicho de otra manera: si todos los órganos judiciales no han tenido duda acerca de que los hechos investigados ( hechos sumariales, dice concretamente la ley) no son constitutivos de delito, no puede acceder al Tribunal Supremo mediante un recurso extraordinario de casación. En suma, la condición legal fijada es bien clara: que alguien se hallare procesado como culpable de un delito (art. 848), pues en caso contrario, no es posible el recurso de casación. Y para determinar si alguien "se hallare procesado" en el procedimiento abreviado, esta Sala ha declarado que debe haber "recaído imputación judicial equivalente a procesamiento, entendiéndose por tal, la resolución judicial en que se describa el hecho, el derecho aplicable y las personas responsables". Obsérvese que el Acuerdo es coincidente al contenido del art. 779.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es decir, una resolución que ordena impulsar el procedimiento mediante la apertura de la fase intermedia, o lo que es lo mismo, seguir con los trámites ordenados en el capítulo IV del Libro IV, tomando en consideración que esta decisión ha de contener la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan.

En modo alguno se ha dictado una resolución judicial similar en estos autos.

En consecuencia, no cabe recurso de casación, como postula el Ministerio Fiscal ante esta instancia casacional.

TERCERO.- Al proceder la desestimación del recurso, se han de imponer las costas procesales al recurrente ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación legal de la ASOCIACIÓN LIBRE DE ABOGADOS (A.L.A.), IZQUIERDA UNIDA (I.U.) y la ASOCIACIÓN PRO DERECHOS HUMANOS DE ESPAÑA (A.P.D.H.E.), contra Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de fecha 17 de noviembre de 2014 que confirmó en apelación el Auto de sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones de fecha 3 de septiembre de 2014 dictado por el Juzgado Central de Instrucción núm. 4. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Candido Conde-Pumpido Touron Julian Sanchez Melgar Jose Manuel Maza Martin Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Antonio del Moral Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julian Sanchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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