ATS 20373/2022, 18 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Mayo 2022
Número de resolución20373/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 20.373/2022

Fecha del auto: 18/05/2022

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 20288/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Procedencia: AP Barcelona

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: ARB

Nota:

QUEJA núm.: 20288/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 20373/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D.ª Ana María Ferrer García

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 18 de mayo de 2022.

En el Recurso de Queja que ante esta Sala pende, interpuesto por el Procurador D. Juan José Gómez Velfeco, en nombre y representación de Bastos Medical S.L., contra auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima, de fecha 20 de enero de 2022, que acordó no haber lugar a tener por preparado recurso de casación contra auto dictada por esa misma sala de 22 de diciembre de 2.021, desestimatorio de apelación contra auto de 29 de mayo de 2.021 dictado por el Juzgado de Instrucción número 28 de Barcelona, los Excmos. Sres. anotados al margen han acordado su parecer bajo la presidencia del primero en los siguientes extremos:

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que en fecha 29 de mayo de 2.021, se dictó auto por el Juzgado de Instrucción número 28 de Barcelona, en las D. Previas nº 1642(2020, por el que se acordaba el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones.

Interpuesto recurso de apelación contra el referido auto ante la Audiencia provincial de Barcelona, la Sección Décima de la misma dictó auto de fecha 22 de diciembre de 2.021, por el que se desestimaba el mismo.

SEGUNDO

Con fecha 20 de enero de 2022 se dicta auto por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección Décima), por el que se deniega tener por preparado el recurso de casación anunciado, interponiendo, contra dicho auto, recurso de queja mediante escrito presentado ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, de fecha 23 de marzo de 2022, por el procurador D. Juan José Gómez Velfeco, en nombre y representación de Bastos Medical S.L.

Por la procuradora D.ª Beatriz Sánchez-Vera Gómez-Trelles, en nombre y representación de Juan Pedro y Agu Punt S.L., personados como recurridos en el presente recurso de queja, con las alegaciones que constan en el mismo que obra unidos a las presentes actuaciones.

TERCERO

El Ministerio Fiscal en el trámite correspondiente se instruyó del recurso e informó lo siguiente:

"1.- Como cuestión previa afirmar, (puesto que el recurrente alega que la inadmisión del recurso de casación vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva), que es doctrina consolidada de esa Excma. Sala, que no cabe apreciar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión que consagra el artículo 24.1 de de la CE y que pudiera derivarse del recurso, pues según lo expuesto en la STC 88/97, de 5 de mayo, aunque el acceso a los recursos legalmente establecidos forma parte de la tutela judicial efectiva, este derecho no queda vulnerado cuando el recurso interpuesto es inadmitido por el órgano judicial competente en virtud de la concurrencia de algunas de las causas legalmente previstas al efecto, añadiendo la misma cita del TC que la interpretación de las normas que contemplan causas de inadmisión de recursos es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios, y en palabras de ese Alto Tribunal, "El derecho a la tutela judicial efectiva no permite crear recursos no previstos en las leyes" ( STS de 7 de diciembre de 2018).

  1. - En sede ya del recurso de queja, se alza el recurrente contra el auto dictado por la Audiencia Provincial en el que deniega la preparación del recurso de casación, contra el auto dictado por la Audiencia Provincial Sección Décima, de fecha 20 de enero de 2022 que se acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación preparación pretendido contra el Auto de la misma Sala de fecha 22 de diciembre de 2021 que desestimando el recurso de apelación interpuesto, confirmó el Auto de fecha 29 de mayo de 2021 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 28 de los de Barcelona, acordando el sobreseimiento de las actuaciones por estimar que los hechos no eran constitutivos de infracción penal.

  2. - El recurso de casación es un recurso extraordinario que únicamente puede interponerse contra las resoluciones y por los motivos previstos por la Ley. A los efectos que ahora interesan, el art. 848 LECrim, establece que podrán ser recurridos en casación, por infracción de ley, los autos dictados en apelación por las Audiencias Provinciales "cuando supongan la finalización del proceso por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre y la causa se haya dirigido contra el encausado mediante una resolución judicial que suponga una imputación fundada".

En cuanto a la naturaleza del sobreseimiento dictado por el Juez de Instrucción - libre o provisional - hay que tener en cuenta que aunque en el auto de 29 de mayo de 2021 no se hacía referencia al precepto procesal que fundamentaba la decisión de archivo acordada, la Sala en el fundamento jurídico cuarto del auto de fecha 22 de diciembre de 2021, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el ahora recurrente en queja, explicita que el fundamento del archivo acordado por el Juzgado lo es por no haberse acreditado que los hechos constituyan delito de estafa del art. 248. 1 CP, y por ello, el sobreseimiento que dicho juzgado estaba acordando era el sobreseimiento provisional del art. 641. 1 LECrim., y es por ello que en el mismo razonamiento jurídico expresa que A propósito del sobreseimiento provisional, conforme sostiene la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 740/20012, de 10 de octubre, los motivos son dos "el primero se refiere a los supuestos en que "no resulta debidamente justificada la perpetración del delito", motivo que debe diferenciarse de los que suponen sobreseimiento libre conforme al artículo 637. 1 y 2 porque se refieren a la inexistencia de suficientes indicios racionales de criminalidad para estimar la presencia de un delito, en contraste con la absoluta ausencia de tales indicios que contempla el citado artículo 637. 1 y con la atipicidad de la conducta a qué se refiere el número 2º, se trata pues de una cuestión fáctica y no de interpretación jurídica, consistente en apreciar que los que fueron indicios siguen existiendo (no han desaparecido y por ello no procede el sobreseimiento libre) pero sin expectativas de obtener nuevos datos inculpatorios, aspecto que debe razonarse en el auto que lo acuerde, si se solicita la práctica de diligencias de prueba (STC 19688 de 14 de octubre). El segundo motivo de sobreseimiento provisional es de índole análoga al primero, pero en vez de recaer la imposibilidad de pruebas sobre la existencia del hecho, se refiere a la vinculación del mismo con el procesado o sospechoso de ser autor o cómplice o encubridor caso diverso al de exención de responsabilidad penal sin que existan dudas sobre la vinculación de los exentos como autores materiales o partícipes. en ambos supuestos el procedimiento puede ser reabierto -no hay cosa juzgada ( STS 488/2000de 20 de marzo)- por el mismo órgano ( STC 6-7-1994), y en consecuencia en la parte dispositiva se acuerda desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución recurrida, precisando que ello comporta el sobreseimiento provisional de las actuaciones conforme a lo dispuesto en el art. 641.1 LECrim.

Por lo tanto, pese a la discrepancia que se manifiesta en el recurso acerca de que la verdadera naturaleza de la decisión de la Sala es la de tratarse de un supuesto de sobreseimiento libre, el razonamiento del tribunal, expreso y razonado, se refiere a un sobreseimiento provisional que no es recurrible en casación.

Independientemente de lo anterior, y aun en el caso de que se tratase de un sobreseimiento libre como pretende el recurrente, es patente que no concurre el segundo de los requisitos exigidos por la Sala para la recurribilidad de un auto de tales características, que no es otro que la exigencia de que la causa se haya dirigido contra el encausado mediante una resolución judicial que suponga una imputación fundada.

En cuanto a esa exigencia, esa Sala ha manifestado que "En modo alguno, el mero hecho de la incoación de diligencias previas y declaración de los investigados puede considerarse imputación fundada, pues como decíamos en el auto de 11/05/18, queja 20235/18, "solo puede entenderse por tal, la que describe el hecho, se consigne el derecho aplicable y se indiquen las personas responsables, tal sería el auto de transformación de las Diligencias Previas en procedimiento abreviado o el auto de procesamiento en el procedimiento ordinario" ( ATS. 27/02/2020, R.20793/19).

En este caso, consta que la resolución dictada en las Diligencias fue de sobreseimiento provisional , habiendo motivado la Sala el porqué del mismo, y no consta que, en relación con los querellados, se haya dictado una resolución de imputación fundada, y tal cuestión aparece con claridad en el auto de fecha 20 de enero de 2022 por el que se deniega la preparación del recurso de casación al señalar que Asimismo no concurre la exigencia de que haya recaído imputación judicial equivalente al procesamiento contra persona o personas determinadas, es decir, no se ha dictado por el órgano instructor el auto de continuación del procedimiento abreviado , acordando el archivo tras las diligencias de investigación que se estimaron oportunas para investigar los hechos expuestos en el escrito de querella en virtud del artículo 779.1.1ª.

Por lo tanto, no han concurrido las condiciones requeridas en el art. 848 LECrim. para poder ser admitido el pretendido recurso de casación contra la resolución dictada.

Asimismo, hay que indicar que "en el escenario procesal de un recurso de queja el debate se ciñe a la cuestión de si es admisible o no la casación, dejando a un lado todos los demás temas que puedan suscitarse" ( ATS. 29 de septiembre de 2020, Rec. 20215/20). Por tanto, las alegaciones contenidas en el recurso presentado sobre la estafa y la falsedad documental desbordan esa cuestión puntual.

En consecuencia, habiendo actuado el Tribunal a quo de forma correcta al denegar la preparación del recurso de casación por no concurrir los requisitos exigidos para ello, se interesa la desestimación del recurso de queja interpuesto (sic)".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de queja se interpone por la representación procesal de BASTOS MEDICAL, S.L. contra el auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sec. 10ª, de fecha 20 de enero de 2022, que denegó tener por preparado recurso de casación contra el auto de fecha 22 de diciembre de 2021, dictado en Rollo de Apelación nº 504/2021, que acordó la desestimación del recurso de apelación interpuesto contra el auto de sobreseimiento provisional y el archivo de las actuaciones dictado por el Juzgado de Instrucción en las D. Previas nº 1642/2020, contra el que pretendía interponer recurso de casación.

Una vez que ha entrado en vigor el 6 de diciembre de 2015 la reforma operada en la LECrim por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, el artículo 848 de la LECrim establece la posibilidad de recurrir en casación, únicamente por infracción de ley, los autos para los que la ley lo autorice de modo expreso y los autos definitivos dictados en primera instancia y en apelación por las Audiencias Provinciales o por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional cuando supongan la finalización del proceso por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre y la causa se haya dirigido contra el encausado mediante una resolución judicial que suponga una imputación fundada.

No será suficiente la admisión a trámite de una querella o una denuncia y la declaración de los querellados o denunciados en calidad de investigados, pues no pueden asimilarse a una imputación fundada, pero si lo será el auto de procesamiento, el auto de transformación en procedimiento abreviado, o los autos en los que se acuerden motivadamente medidas cautelares.

SEGUNDO

Ha de aclararse, en primer lugar, que en el recurso de queja solamente procede cuestionar la procedencia del recurso de casación contra la resolución contra la que se pretendía interponer, sin que sea pertinente, ni por ello posible, el debate acerca de la cuestión de fondo resuelta en la misma. Tampoco son relevantes en ese marco procesal, las alegaciones relativas a la vulneración de derechos fundamentales producida en la resolución contra la que se pretendía recurrir en casación, sin perjuicio naturalmente del recurso de amparo, en su caso.

Centrada la cuestión en la procedencia del recurso de casación contra el Auto de 22 de diciembre de 2021, que confirma el sobreseimiento acordado por el Instructor, alega la parte recurrente que el auto dictado no acordaba el sobreseimiento provisional, sino, en realidad, el sobreseimiento libre por no ser los hechos constitutivos de delito.

Este aspecto, sin embargo, no es decisivo. Se haya acordado una u otra clase de sobreseimiento, lo cierto es que en la fase de instrucción no se había dirigido el procedimiento contra los encausados mediante el dictado de una resolución judicial que suponga una imputación fundada.

Esta decisión del instructor ha sido revisada por la Audiencia Provincial a través del recurso de apelación, con lo que han existido dos resoluciones judiciales en doble instancia, coincidentes en su sentido, lo que da satisfacción a las exigencias de tutela judicial efectiva. El derecho de acceso a los recursos no se vulnera si se deniega motivadamente con base en causas legalmente contempladas.

Puede ser posible acudir a consideraciones de mayor flexibilidad cuando se trata de decisiones de la Audiencia acordando directamente el sobreseimiento, concretamente si son contrarias a la posición sostenida por el Instructor. Pero cuando ha existido una doble instancia y las decisiones de los dos órganos que han intervenido son coincidentes en su sentido, no puede considerarse posible el recurso de casación.

En la STS nº 507/2015, de 28 de julio, citada por la recurrente, se decía que "si todos los órganos judiciales no han tenido duda acerca de que los hechos investigados ( hechos sumariales, dice concretamente la ley) no son constitutivos de delito, no puede acceder al Tribunal Supremo mediante un recurso extraordinario de casación. En suma, la condición legal fijada es bien clara: que alguien se hallare procesado como culpable de un delito (art. 848), pues en caso contrario, no es posible el recurso de casación. Y para determinar si alguien "se hallare procesado" en el procedimiento abreviado, esta Sala ha declarado que debe haber "recaído imputación judicial equivalente a procesamiento, entendiéndose por tal, la resolución judicial en que se describa el hecho, el derecho aplicable y las personas responsables".

Y en mismo sentido, la STS nº 553/2015, de 6 de octubre, hacía referencia a la "inadmisibilidad de la casación, si la resolución recurrida fue dictada en apelación y confirma la decisión del instructor de no mantener imputación formal ( SSTS. 129/2010 de 19.2, 515/2012 de 21.6)".

En consecuencia, la Audiencia resolvió correctamente al denegar el tener por preparado el recurso de casación, por lo que la queja se desestima.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Desestimar el recurso de queja, interpuesto por la representación procesal de BASTOS MEDICAL S.L., contra auto de 20 de enero de 2022, dictado por la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el Rollo de apelación 504/2021.

  2. Imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Ana María Ferrer García Leopoldo Puente Segura

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