ATS, 29 de Septiembre de 2020

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2020:7970A
Número de Recurso20215/2020
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO

Fecha del auto: 29/09/2020

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 20215/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: MMD

Nota:

QUEJA núm.: 20215/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Dª. Ana María Ferrer García

En Madrid, a 29 de septiembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que el Juzgado de Instrucción nº 1 de Jaén tramitó las Diligencias Previas nº 3957/2015 incoadas en virtud de querella interpuesta por D. Rodrigo por falso testimonio y prevaricación administrativa contra el Director Conservador del Parque Natural de la Sierra de Andújar D. Serafin y contra los agentes del Medio Ambiente con número de identificación NUM000 y NUM001, por que éstos faltaron a la verdad ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Jaén en las manifestaciones efectuadas en la vista oral del Procedimiento Abreviado nº 517/2013 que concluyó por sentencia de 6-2-2015 por la cual condenó al querellante como autor de un delito contra la ordenación del territorio.

SEGUNDO

Con fecha 8-5-2019 el Juzgado dictó auto de sobreseimiento provisional por no aparecer debidamente justificada la perpetración de los presuntos delitos que habían dado lugar a la formación de la causa.

TERCERO

El querellante interpuesto recurso de reforma que fue desestimado por el instructor por auto de 30-10-2019, que fue a su vez recurrido en apelación que fue desestimado en auto de 28-1-2020 dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén.

CUARTO

El querellante presentó escrito de 6-2-2020 anunciando su intención de interponer recurso de casación pidiendo testimonio de aquel auto, recayendo auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén de fecha 20-2-2020 no dando lugar a tener por preparado el recurso por ser el auto recurrido de sobreseimiento provisional.

QUINTO

Por escrito presentado en este Tribunal Supremo el 19-6-2020 se interpuso el presente recurso de queja solicitando que se deje sin efecto el auto recurrido ya que el auto de 8-5-2019 del Juzgado de Instrucción debía considerarse de sobreseimiento libre y haciendo referencia a la denegación de diligencias de prueba y a la recusación de Magistrados de la Sala de instancia.

SEXTO

Por providencia de 6-7-2020 se tuvo por formalizado en tiempo y forma el presente recurso de queja y se tuvo por personado al Letrado de la Junta de Andalucía como parte recurrida en nombre y representación de la Comunidad Autónoma de Andalucía, con entrega de copias al Ministerio Fiscal y a dicho Letrado a fin de que en término de tres días manifiesten lo que tengan por conveniente sobre la queja planteada.

SÉPTIMO

El Letrado de la Junta de Andalucía con fecha 13-7-2020 presentó escrito de alegaciones solicitando la desestimación del recurso de queja interpuesto por el recurrente. El Ministerio Fiscal evacuó su informe el 16-7-2020 interesando la desestimación del recurso de queja.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El recurso de queja deviene inadmisible.

En efecto, conforme precisa el Ministerio Fiscal en su informe:

  1. - El recurso de casación es un recurso extraordinario que únicamente puede interponerse contra las resoluciones y por los motivos previstos por la Ley.

    El art. 848 p. 1 LECrim (anterior reforma Ley 41/2015), aplicable a esta causa al haberse incoado con anterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley, disponía que contra los autos dictados con carácter definitivo por las Audiencias "solo procede el recurso de casación, y únicamente por infracción de ley, en los casos en que ésta lo autorice de modo expreso"; el art. 636 LECrim (anterior reforma Ley 41/2015) establecía que contra los autos de sobreseimiento solo procederá, en su caso, el recurso de casación; y el art. 848 p. 2 LECrim (anterior reforma Ley 41/2015) disponía que, "A los fines de este recurso, los autos de sobreseimiento se reputarán definitivos en el solo caso de que fuere libre el acordado, por entenderse que los hechos sumariales no son constitutivos de delito y alguien se hallare proceso como culpable de los mismos".

    En base a la normativa expuesta, los requisitos necesarios para que fuera admisible el recurso de casación contra un auto de sobreseimiento eran: a) que la resolución judicial declarara que los hechos enjuiciados no eran constitutivos de delito; b) que alguna persona estuviera procesada como culpable de ellos; exigencia esta que se entendía cumplida en el procedimiento abreviado cuando el Instructor hubiera acordado alguna medida cautelar que implicara la existencia de indicios que permitieran considerar imputada a la persona contra la que se hubieran adoptado tales medidas, cuando se hubiera dirigido la acusación contra determinada persona, o cuando se hubiese ordenado la continuación de la causa por los trámites correspondientes al procedimiento abreviado; y c) que el enjuiciamiento de los hechos fuera competencia de la Audiencia Provincial, al carecer de sentido admitir un recurso de casación contra un auto de sobreseimiento en una causa en la que tal clase de recurso no sería posible contra la sentencia.

    Ese criterio fue concretado en el Acuerdo no Jurisdiccional de 9 de febrero de 2005, estableciendo: "Los autos de sobreseimiento dictados en apelación en un procedimiento abreviado sólo son recurribles en casación cuando concurran estas tres condiciones:

    1) Se trate de un auto de sobreseimiento libre.

    2) Haya recaído imputación judicial equivalente a procesamiento, entendiéndose por tal la resolución judicial en la que se describa el hecho, se consigne el derecho aplicable y se indiquen las personas responsables.

    3) El auto haya sido dictado en procedimiento cuya sentencia sea recurrible en casación".

    El criterio expuesto se ha mantenido en resoluciones posteriores ( AATS. 17-10-2012 (Rec. 20388/12); 8-05-2013 (Rec. 20093/13); 11-06-2013 (Rec. 20190/13); 2- 07-2013 (Rec. 20303/13); 11-02-2015 (Rec. 20830/14); 4-11-2016 (Rec. 20724/16).

    La modificación introducida en el recurso de Casación por la Ley 41/2015 establece en su Disposición Transitoria Única que únicamente será aplicable la normativa de la doble instancia y en su caso el recurso de Casación para los procedimientos iniciados una vez que haya entrado en vigor la modificación legislativa, hecho que tuvo lugar el día 6 de diciembre de 2015 ( ATS. 6-05-2016, Rec. 20124/16).

  2. - En el caso estudiado, en primer lugar, hay que indicar que en el escenario procesal de un recurso de queja el debate se ciñe a la cuestión de si es admisible o no la casación, dejando a un lado todos los demás temas que puedan suscitarse. No se trata de analizar la corrección del sobreseimiento que se pretendía recurrir en casación, ni la legalidad de los trámites procesales seguidos, ni decidir si han existido o no irregularidades. Se trata exclusivamente de decidir si el Auto dictado por la Audiencia resolviendo la apelación contra el del Instructor y acordando el sobreseimiento es impugnable en casación. Por esta razón se elude cualquier comentario sobre los razonamientos del escrito del recurso, que desbordan esa cuestión puntual.

    Centrado el tema objeto de debate, hay que indicar que, aunque pudiera admitirse que el auto de archivo dictado por el Juzgado y confirmado por la Audiencia tuviera la consideración de auto de sobreseimiento libre, no concurre la segunda condición expuesta, ya que no consta que se hubiera dictado ninguna resolución de imputación respecto de los querellados.

    En base a lo razonado no resulta procedente tener por preparado el recurso de casación pretendido, con la consiguiente desestimación del recurso de queja interpuesto.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Rodrigo, contra auto denegatorio de la preparación del recurso de casación, de 20-02-2020, dictado en la Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de Jaén, en el Rollo de Apelación nº 972/2019, con imposición de las costas al recurrente.

Notifíquese este Auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida a los efectos legales procedentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gómez, presidente Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Ana María Ferrer García

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