SAN 40/1998, 10 de Febrero de 2010

PonenteANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2010:440
Número de Recurso133/2009

SENTENCIA

Madrid, a diez de febrero de dos mil diez.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado

con el número 133/09, seguido a instancia de DON Luis Pedro, representado por el procurador Don

Manuel Ortiz de Urbina Ruiz y defendido por letrado, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 26

de febrero de 2009 ( Sala 1ª, Vocalía 1ª, RG 00777/2007) por la que se desestima la reclamación seguida en segunda instancia

contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias de 29 de diciembre de 2006 ( reclamación

NUM000 ), relativa al acto de retención tributaria efectuado por la Unión Deportiva Las Palmas SAD por el concepto IRPF 1999,

e importe 198.189,75 euros, siendo demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Sr. Abogado

del Estado, sobre retenciones en el caso de despido improcedente de deportistas profesionales

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 8 de mayo de 2009 fue presentado escrito por el procurador indicado, en nombre y representación de Don Luis Pedro, interponiendo recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 26 de febrero de 2009 ( Sala 1ª, Vocalía 1ª, RG 00777/2007 ) por la que se desestima la reclamación seguida en segunda instancia contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias de 29 de diciembre de 2006 ( reclamación NUM000 ), relativa al acto de retención tributaria efectuado por la Unión Deportiva Las Palmas SAD por el concepto IRPF 1999, e importe 198.189,75 euros.

SEGUNDO

Admitido a trámite el escrito se tuvo por interpuesto el recurso, se acordó su sustanciación de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contenciosa-administrativa, teniendo por personado y parte al procurador indicado, y reclamado el expediente de la Administración demandada, se dio traslado del mismo a la recurrente una vez recibido para que presentara demanda en legal forma; Evacuado el traslado conferido dentro de plazo, formuló escrito de demanda, en el que tras expresar los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando que "dicte sentencia por la que se declare no ser conforme a derecho dicha resolución y con ello el acto de retención efectuada a cuenta del impuesto sobre la renta de las personas físicas, por importe de 198.189,75 #, declarando la exención total de la indemnización percibida por mi representado por despido improcedente, por tener el carácter de indemnización obligatoria, con devolución a mi representado de la indicada cantidad, o alternativamente la resultante de aplicar el módulo mínimo imperativo de los dos meses de salario por año de servicio".

TERCERO

Dado traslado de la demanda, la Abogacía del Estado presentó escrito de contestación, en el que suplicaba que se dictara sentencia desestimando el recurso, en mérito a los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso.

CUARTO

A instancia de la parte actora se fijó la cuantía del proceso en 198.189,75 euros, y cumplimentados los trámites, quedaron los autos pendientes que señalamiento para votación y fallo, el cual quedó fijado para el día 3 de febrero de 2010.

Expresa la magistrado de la Sala, designada ponente, Ilma. Sra. Doña ANA MARIA SANGUESA CABEZUDO, el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución que es objeto de recurso desestimó la reclamación interpuesta contra la resolución del Tribunal económico-administrativo Regional de Canarias de 29 de diciembre de 2006 (reclamación NUM000 ) relativa al acto de retención tributaria efectuado por la Unión Deportiva Las Palmas por el concepto del impuesto sobre la renta de las personas físicas, ejercicio 1999, por importe de 198.189,75 #.

Los hechos que tiene en consideración para la resolución del recurso son los siguientes: el ahora recurrente fue contratado por la Unión Deportiva las Palmas SAD como jugador profesional de fútbol el 9 de julio de 1997, pactándose como duración del contrato las temporadas de fútbol 1997/1998; 1998/1999; 1999/2000 y 2000/2001.

- El 15 de julio de 1999 fue despedido y tras presentar demanda en el Juzgado de lo Social correspondiente este dictó sentencia de 23 noviembre de 1999 declarando la improcedencia de su despido y condenando al club a abonarle una indemnización por importe de 83.033.333 de pesetas (499.040,38 #). Dicha sentencia fue recurrida ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas y posteriormente ante el Tribunal Supremo, siendo confirmada.

- La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Gran Canaria número 214/2001, de 28 marzo de 2001, en recurso de suplicación, consideró, entre otros, los siguientes hechos probados: primero, la categoría del reclamante es la de jugador profesional de fútbol; segundo, la duración del citado contrato se pacta para las temporadas de fútbol 1997/1998; 1998/1999; 1999/2000 y 2000/2001; tercero, la sentencia considera aplicable el Real Decreto 1006/1985, por el que se regula la relación laboral especial de quienes se dedican al deporte profesional. Y suprime la condena por omisión de preaviso, debiendo el club abonar exclusivamente la cantidad de 83.033.333 pesetas (499.040,38 #) en concepto de indemnización, confirmando los restantes pronunciamientos.

- El Juzgado de lo Social número tres de Las Palmas dictó auto de fecha 20 de mayo de 2004 en cuya parte dispositiva se le comunica al reclamante que la cantidad retenida por la empresa a cuenta del impuesto sobre la renta de las personas físicas ejercicio 1999 respecto a la indemnización recibida ascendía a 198.189,75 # que fue percibida por la Agencia Tributaria con fecha 27 de febrero de 2004.

El interesado interpone el 23 de junio de 2004 reclamación económico-administrativa contra el acto de retención practicada por la Unión Deportiva Las Palmas S.A. ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias (reclamación NUM000 ), que fue desestimada en resolución de 29 de diciembre de 2006. Disconforme con la misma, interpuso reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Central por considerar que el acto de retención practicado sobre la indemnización por despido improcedente a la que había sido condenado el club retenedor era contrario a derecho; y alegaba que al tratarse de una indemnización cuya cuantía estaba determinada con carácter imperativo en norma que regula la relación laboral de los deportistas profesionales debería tener el tratamiento de renta exenta conforme al artículo 7 de la ley del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

El Tribunal económico-administrativo Central consideró que, en aplicación del artículo 7 d) de la ley 40/1998, de 9 diciembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas y el artículo 15.1 del Real Decreto 1006/1985, de 26 junio por el que se regula la relación especial de los deportistas profesionales, la indemnización que tiene su origen en el despido improcedente no está exenta; y aplicaba por analogía el tratamiento fiscal previsto en la sentencia del Tribunal Supremo de 21 diciembre de 1995 a las indemnizaciones derivadas de la extinción del contrato por parte del empresario en las relaciones laborales de alta dirección sometidas al Real Decreto 1382/1985 de 1 de agosto, que consideraba la totalidad de la renta satisfecha como sujeta y no exenta de tipo de tributación. Consideraba, en suma, que el Real Decreto 1006/1985 no establece ningún límite máximo ni mínimo de carácter obligatorio respecto de las indemnizaciones a percibir por los deportistas profesionales por cuanto las indemnizaciones señaladas en el artículo 15 son las pactadas en contrato y sólo en defecto de esta se establece la cuantía equivalente a dos mensualidades más complementos por años de servicio, las cuales operan de forma subsidiaria en defecto de pacto o convenio. Por lo tanto, consideró que la totalidad de la indemnización quedaba sujeta, por no quedar comprendida en el supuesto del artículo 7 de la Ley 40/1998 .

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