SAP Valencia 251/2010, 27 de Abril de 2010

PonenteJOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA-ESPAÑA
ECLIES:APV:2010:2160
Número de Recurso1122/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución251/2010
Fecha de Resolución27 de Abril de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 10ª

ROLLO Nº 001122/2009

SECCIÓN 10ª

SENTENCIA 251/10

Ilustrísimos Sres.:

Presidente,

D. José Enrique de Motta García España

Magistrados:

Dña. Mª Pilar Manzana Laguarda

D. Carlos Esparza Olcina

En Valencia a veintisiete de abril de dos mil diez

Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Divorcio contencioso nº 000403/2008, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 6 DE SUECA, entre partes, de una como demandante, David representado por el Procurador D. FERNANDO PALACIOS DE LA CRUZ y defendido por el Letrado D. MANUEL TORRELLA ALCARAZ y de otra como demandada, Andrea, representada por el Procurador D Mª ANGELES BLASCO MARQUES y defendido por el Letrado D. JOSE GABRIEL ORTOLA DINNBIER. Y siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

Es ponente el Iltrmo. Sr. Magistrado D. José Enrique de Motta García España

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 6 DE SUECA, en fecha 18-6-09, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue : "Que estimando la demanda presentada por D. David debo declarar y declaro el divorcio de Don David y Doña Andrea con todos los pronunciamientos qe conlleva tal declaración sin fijarse pensión compensatoria. Que debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional planteada por Dª Andrea . Con condena en costas a la parte reconviniente."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada reconviente se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día de hoy para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La actora sustenta la acción que ejercita de nulidad de su matrimonio con el demandado en la causa 4ª del artículo 73 de nuestro Código Civil el cual literalmente establece que es nulo el matrimonio cualquiera que sea la forma de su celebración: 4º El celebrado por error en la identidad de la persona del otro contrayente o en aquellas cualidades personales que, por su entidad, hubieren sido determinantes de la prestación del consentimiento.

En cuanto a este precepto, la doctrina viene distinguiendo entre el error obstativo, que recae sobre la identidad del otro contrayente y el error vicio, o error propiamente dicho acerca de las cualidades personales, siendo éste el típico error del negocio matrimonial.

Aún cuando no hay posturas unívocas ni pacíficas acerca de las cualidades personales, como dice la SAP Zaragoza de 2 marzo 2005, se entiende que la cualidad personal se predica tanto de la dimensión física de la persona como de la psíquica, incluyéndose aquí las deficiencias o anormalidades psíquicas que no impiden ni obstaculizan la emisión de un consentimiento válido por parte de quien las padece, pero no a cualquier cualidad individual equivocada, sino a aquéllas que por su entidad hubieren sido determinantes de la prestación del consentimiento; esto es, el error sobre las cualidades de la persona debe ser lo suficientemente grave como para impedir la prestación del consentimiento, si hubieran sido conocidas con anterioridad a la celebración del matrimonio, pues no cualquier error en la personalidad de uno de los contrayentes da derecho al otro a alegar la nulidad por engaño (STS de 11 julio 1987 y 18 septiembre 1989 y SAP Madrid de 12 julio 1996 ), bien entendido, en todo caso, que debe referirse a cualidades no conocidas con anterioridad al matrimonio (STS de 18 septiembre 1989 ) y que su existencia y peso en la decisión de contraer matrimonio ha de ser probado suficientemente por quien lo alega, por ser carga que le corresponde...

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