STS 474/2008, 4 de Julio de 2008

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2008:3990
Número de Recurso1891/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución474/2008
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil ocho.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el nº 1891/2007, interpuesto por la representación procesal de D. Ramón, contra la sentencia dictada el 25 de junio de 2007 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Rollo de Sala 14/2004, correspondiente al Sumario nº 3/2003 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Torrejón de Ardoz, que absolvió a D. Aurelio de un delito de homicidio en grado de tentativa, habiendo sido partes en el presente procedimiento como recurrente, el acusador particular D. Ramón, representado por la Procuradora Dª Rosa María Arroyo Robles; como recurrido, D. Aurelio, representado por la Procuradora Dª María Otilia Esteban Gutiérrez; y, el Excmo. Sr. Fiscal, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 5 de Torrejón de Ardoz incoó Sumario con el nº 3/2003, en cuya causa la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia el 25 de junio de 2007, que contenía el siguiente Fallo:

    "Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Aurelio del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA por el que venía siendo acusado así como del resto de pretensiones deducidas en su contra, declarando de oficio las costas procesales causadas en el presente procedimiento".

  2. - En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos:

    "El día 6 de Marzo de 2003, sobre las 2.30 horas, aproximadamente, se produjo una violenta discusión en el interior del local "La Hacienda" -sito en la Avenida de la Constitución número 37 de Torrejón de Ardoz- entre Aurelio, por un lado, y Ramón, por otro, llegando a pasar, en un determinado momento y sin llegar a salir del local, de las palabras a las manos, cayendo al suelo y todo con gran aparato de mesas y sillas revueltas.

    En cualquier caso, poco después Ramón sufrió una herida consistente en herida inciso punzante en región esternal izquierda a nivel del sexto espacio intercostal y que, por llegar al corazón, pudo haber acabado con su vida.

    Sin embargo, no consta -en los términos que van a ser examinados seguidamente- el modo en que se produjo la mencionada herida".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, la representación del acusador particular, D. Ramón, anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por auto de 31-7-07, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito, que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en 14-9-07, la Procuradora Dª Rosa María Arroyo Robles, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

    Primero, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr. por la indebida inaplicación de los arts. 138, 62 y 16 CP.

    Segundo, por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851, 1º, inciso segundo LECr., por resultar contradicción entre los hechos que se dicen probados y la sentencia absolutoria dictada.

  5. - El Ministerio Fiscal, por medio de escrito fechado el 28-11-07, evacuando el trámite que se le confirió, y por la razones que adujo, interesó la inadmisión de los dos motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

  6. - Por providencia de 18-6-08 se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para su deliberación y fallo el pasado día 30-6-08, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Alega el recurrente en su segundo motivo -que trataremos con preferencia conforme a las prescripciones del art. 901 bis a) y bis b) LECr.- quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1º LECr., por resultar contradicción entre los hechos que se dicen probados y la sentencia absolutoria dictada.

  1. El motivo alegado, supone, según la dicción legal, una manifiesta contradicción entre los hechos que se consideren probados, y requiere, según la doctrina de esta Sala (Cfr. STS de 23-3-2004, nº 375/2004, y de 28-2-2008, nº 128/2008) para estimar la contradicción:

    1. Que sea manifiesta en el sentido de insubsanable.

    2. Que sea interna, esto es, que resulte de los propios términos del hecho probado, produciendo un vacío en ellos. Así, según la STS de 18-4-2005, nº 492/2005, la contradicción en la narración fáctica tiene que surgir de los mismos hechos, pero no extramuros de ellos.

    3. Que sea causal respecto al fallo.

  2. Conforme a tal doctrina, el primer obstáculo formal que impide el acogimiento del motivo se produce por el intento de hallar contradicciones entre el "factum" y la fundamentación jurídica, cuando la contradicción ha de ser conceptual, gramatical y localizada en el propio relato probatorio (interna).

    En el supuesto que nos ocupa no se da la contradicción que formalmente ampara el motivo.

    En realidad se limita el recurrente a mostrar su desacuerdo con la valoración que de la prueba ha efectuado el juzgador de instancia, al amparo de las facultades que constitucional y legalmente le están atribuidas.

    El recurrente que señala que está probado que hubo una pelea dentro del local, mantiene que fue la única que hubo, y que en ella tuvo que producirse la lesión y producto de la puñalada dada por el acusado. Así establece conjeturas e interpreta los pasajes de la sentencia en su globalidad, sin que todo ello tenga nada que ver con el vicio formal que aduce.

    Pero, aún cuando se interpretara la voluntad impugnativa del recurrente, al amparo de la infracción de ley, como denuncia de incoherencia en el factum completado fácticamente por las explicaciones de los fundamentos jurídicos, tampoco habría de prosperar el motivo.

    De la simple lectura de la descripción del probatum no se detecta la más mínima contradicción. Los hechos probados describen que: "Ramón sufrió una herida inciso punzante en región esternal izquierda a nivel del sexto espacio intercostal, y que, por llegar al corazón pudo haber acabado con su vida". Y concluyen diciendo que: "sin embargo no consta -en los términos que van a ser examinados seguidamente- el modo en que se produjo la mencionada herida".

    A continuación, el fundamento jurídico primero, explica por qué entiende que no hay prueba suficiente para imputar al acusado, no bastándole la vacilante y contradictoria versión de la víctima. Y así pone su acento:

    - Sobre el lugar en que pudo ocurrir el hecho, a la vista de la cambiante declaración de la víctima, que en la instrucción lo situó fuera del local, y en el juicio, dentro del mismo.

    - Sobre el hecho del mismo apuñalamiento, atendida la versión del dueño del local discrepante de la de la víctima, sobre que ni se encontraba a su lado, ni vio nada de ella.

    - Sobre una pelea previa con agresión, dado el silencio de la víctima en sus declaraciones iniciales sobre ella, y solamente revelada por él en el juicio.

    - Sobre el estado etílico de la propia víctima, del que varios testigos manifiestan que había bebido más de lo normal y que estaba "muy tomado".

    - Sobre la derivada limitación de su percepción de lo ocurrido, y de su capacidad para identificar al agresor.

    - Sobre su, consecuente con tal estado, actitud provocadora y agresiva, y con ello, la posibilidad de haber tenido un enfrentamiento con persona distinta del acusado.

    Por ello el motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El primer motivo se articula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr., por la indebida inaplicación de los arts. 138, 62 y 16 CP.

  1. Entiende el recurrente que de los hechos probados se desprende que, tras mantener una discusión en el interior del Pub salieron juntos al exterior y el acusado Aurelio, sacó una navaja y se la clavó en el costado izquierdo al recurrente, ocasionándole lesiones de gravedad, y siendo ello constitutivo del delito de homicidio en grado de tentativa postulado.

  2. Sin embargo, el factum no recoge lo que dice el recurrente, es decir, que el acusado salió al exterior del local y apuñaló a la víctima. Por el contrario -como vimos con relación al motivo anterior- el Tribunal de instancia, si bien declara que: "se produjo una violenta discusión en el interior del local "la Hacienda" de Torrejón de Ardoz, entre Aurelio, por un lado, y Ramón, por otro, llegando a pasar y sin llegar a salir del local, de las palabras a las manos, cayendo al suelo, y todo con gran aparato de mesas y sillas revueltas", sigue diciendo que "en cualquier caso, Ramón sufrió una herida inciso punzante en región esternal izquierda a nivel del sexto espacio intercostal, y que, por llegar al corazón pudo haber acabado con su vida"; y concluye que: "sin embargo, no consta -en los términos que van a ser examinados seguidamente- el modo en que se produjo la mencionada herida".

El motivo, por tanto, ha de ser desestimado.

TERCERO

En virtud de lo expuesto procede desestimar el recurso de casación formulado, imponiendo al recurrente las costas, y la pérdida del depósito si lol hubiere constituido, de acuerdo con las previsiones del art. 901 de la LECr.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación, por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, interpuesto por la representación de D. Ramón, contra la sentencia dictada el 25 de junio de 2007 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid ; y, en su virtud, imponemos al recurrente las costas causadas, y la pérdida del depósito si lo hubiere constituido, en su caso.

Póngase esta resolución en conocimiento de la citada Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Giménez García D. Perfecto Andrés Ibáñez D. José Manuel Maza Martín D. Francisco Monterde Ferrer D. José Antonio Martín Pallín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Monterde Ferrer, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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