Consentimiento matrimonial

AutorBarbara Ariño y Manuel Faus
Cargo del AutorAbogada y Notario

El matrimonio, entendido como la unión estable de la que nacen una serie de derechos y obligaciones de ambos contrayentes, requiere para su validez la existencia de consentimiento matrimonial según ordena el Código Civil pues, en caso contrario, el matrimonio será nulo (art. 45 y 73.1 del Código Civil). El número 3 del art. 73 ha sido redactado de nuevo por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria siendo uno de los preceptos que, tras varios aplazamientos, ha entrado en vigor el 30 de abril de 2021.

En el presente tema se estudian los supuestos de ausencia de consentimiento matrimonial, (normas que de acuerdo con el art.13 del Código Civil tiene aplicación general y directa en toda España).

Contenido
  • 1 Consentimiento matrimonial
    • 1.1 Reserva mental
    • 1.2 Simulación
    • 1.3 Matrimonio del discapacitado
  • 2 Vicios del consentimiento matrimonial
    • 2.1 Error
    • 2.2 Coacción o el miedo grave
  • 3 Consentimiento prestado por apoderado
  • 4 Ver también
  • 5 Recursos adicionales
    • 5.1 En formularios
    • 5.2 En doctrina
  • 6 Legislación básica
  • 7 Legislación citada
  • 8 Jurisprudencia y Doctrina Administrativa citadas
Consentimiento matrimonial

El consentimiento matrimonial es la declaración de voluntad manifestada por los contrayentes para contraer matrimonio, pero no basta la mera manifestación de voluntad, externa y formal, de contraer matrimonio, sino que es necesario que dicha manifestación de voluntad tenga un determinado contenido, como institución que integra una serie de derechos y deberes recíprocos Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 20 de junio de 2006). [j 1]

En este sentido, señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de 28 enero 2014, [j 2] citando la STS de 8 de marzo de 2001, [j 3] que el verdadero consentimiento matrimonial es aquél que se presta con plena comprensión y asunción del contenido esencial de la relación y del vínculo conyugal, recayendo sobre el conjunto de derechos y deberes que tienen entre sí los cónyuges y que aparecen regulados en los artículos 67 y 68, CC, estos son los deberes de respeto, ayuda mutua, actuar en interés de la familia, convivencia, colaboración familiar, fidelidad y socorro mutuo (véase, en este mismo sentido, las SAP Barcelona de 1 de diciembre de 2005 [j 4] y de 27 de enero de 2012). [j 5]

Por tanto, cuando la voluntad de los contrayentes no se dirige a la constitución de una unión de estas características puede afirmarse que falta el consentimiento matrimonial y que el matrimonio así contraído es nulo.

En concreto, se considera que el consentimiento carece de contenido matrimonial cuando se contrae matrimonio bajo reserva mental de uno de los contrayentes o de forma simulada, siendo uno de los supuestos más frecuentes el matrimonio de convivencia .

Reserva mental

La reserva mental se produce cuando uno de los contrayentes no quiere realmente contraer matrimonio, sino conseguir una finalidad oculta a través de la prestación de ese consentimiento aparente.

Como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara de 8 de febrero de 2013 [j 6] las características esenciales de la reserva mental son:

  • La gestación consciente en el fuero interno de uno de los contrayentes de la divergencia entre lo internamente querido y lo manifestado.
  • El secreto y desconocimiento para la otra parte, que conlleva un engaño a ésta, y normalmente para terceros, sobre la verdadera intención o propósito real de quien realiza la reserva mental.
  • La existencia de una verdadera intención oculta, un fin realmente querido que se pretende conseguir mediante la celebración de un matrimonio aparente, por lo que no coincide con la voluntad negocial declarada, no querida realmente.

Por tanto, debe existir unilateralidad de la reserva mental, ocultación al otro contrayente y divergencia consciente entre la voluntad declarada y la voluntad negocial.

Ahora bien, debido a la dificultad de probar la existencia de la reserva -pues nadie puede conocer con total exactitud la voluntad interna de una persona, excepto ella misma-, la jurisprudencia ha reconocido la relevancia de la prueba de presunciones, analizando los actos anteriores, coetáneos y posteriores a la celebración del matrimonio para poder llegar al conocimiento de esa voluntad interna (Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares de 20 de mayo de 2008 [j 7] y Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora de 14 de abril de 2011, [j 8] entre otras muchas).

Simulación

La simulación difiere de la reserva mental en que no es unilateral, sino que requiere de un acuerdo simulatorio entre las partes, es decir, un pacto entre los contrayentes mediante el que se excluyan los fines matrimoniales, o se alteren sustancialmente dichos fines, de manera que el proyecto de convivencia que se plantea no tiene nada que ver con el matrimonial.

Como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 2 de octubre de 2002 [j 9] y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 1 de diciembre de 2005: [j 10]

La simulación constituye así la manifestación de una voluntad que no es real y que es emitida de forma consciente y por ambas partes, para obtener una apariencia de contrato con finalidad distinta a la prevista en la Ley y por tanto con la finalidad de engaño o de conseguir un resultado ajeno a la naturaleza del propio contrato o institución. Se utiliza de forma consciente y pactada la institución del matrimonio con finalidades distintas, como en este caso, la regularización de la situación ilegal de residencia de la esposa en España.

Ahora bien, del mismo modo que en la reserva legal, la simulación resulta muy difícil de demostrar al no existir pruebas directas, precisamente porque la voluntad de los simuladores es ocultar su verdadera intención al contraer matrimonio. Por ello, una vez más, la jurisprudencia aboga por acudir a la prueba de las presunciones, siendo el criterio para demostrar la simulación matrimonial el mismo que para la simulación contractual. En este sentido, la jurisprudencia considera que los hechos que con más frecuencia sirven para basar la presunción de simulación son la falta de conocimiento o trato anterior a la celebración del enlace por los cónyuges y la falta de convivencia posterior (véase Sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de 5 de diciembre de 2012 [j 11] y Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 15 de noviembre de 2010). [j 12]

Matrimonio del discapacitado

Uno de los problemas que se planteaba es si una persona incapacitada (en la terminología y regulación entonces existente) podía contraer matrimonio.

Señala la Exposición de Motivos de la Ley 4/2017, de 28 de junio, de modificación de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria:

La Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, modificó en su disposición final primera determinados artículos del Código Civil. En concreto, la citada Ley modifica el artículo 56 del Código Civil, relativo a los requisitos de capacidad exigidos a los contrayentes, con el fin de proteger a las personas con algún tipo de discapacidad para asegurar que reúnan los requisitos necesarios para contraer matrimonio y favorecer su celebración.

La Ley 4/2017, de 28 de junio modificó el art. 56 del CC, con entrada en vigor el 30 de junio de 2020, de forma que el apartado segundo del artículo 56 del Código Civil, - hoy plenamente vigente - dice:

El Letrado de la Administración de Justicia, Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario que tramite el acta o expediente, cuando sea necesario, podrá recabar de las Administraciones o entidades de iniciativa social de promoción y protección de los derechos de las personas con discapacidad, la provisión de apoyos humanos, técnicos y materiales que faciliten la emisión, interpretación y recepción del consentimiento del o los contrayentes. Solo en el caso excepcional de que alguno de los contrayentes presentare una condición de salud que, de modo evidente, categórico y sustancial, pueda impedirle prestar el consentimiento matrimonial pese a las medidas de apoyo, se recabará dictamen médico sobre su aptitud para prestar el consentimiento.

La Sentencia nº 145/2018 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 15 de Marzo de 2018 [j 13] contiene importante doctrina al respecto. Procede destacar:

  • Que la causa del nacimiento del vínculo matrimonial es el consentimiento de los cónyuges, la falta de capacidad natural de querer y entender la unión es un requisito de validez del matrimonio.
  • Que la falta de consentimiento matrimonial es causa de nulidad.
  • Que a pesar de que con la incapacitación desaparecía la presunción general de capacidad de los mayores de edad siempre que puedan prestar consentimiento matrimonial pueden celebrar un matrimonio válido tanto los incapacitados como las personas que, sin estar incapacitadas, adolezcan de alguna discapacidad que, a otros efectos, les impida gobernarse por sí mismas. Es decir, la discapacidad intelectual, per se , no determinan la falta de consentimiento matrimonial ni, por ello, la nulidad del matrimonio.
  • Que en el caso de un incapacitado, la ausencia de informe médico no determinaba per se la nulidad del matrimonio.

Por su parte, la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR