SAP Girona 173/2010, 7 de Mayo de 2010

PonenteJUAN GONZALO ESCOBAR MARULANDA
ECLIES:APGI:2010:713
Número de Recurso19/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución173/2010
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL

Rollo nº: 19/2010

Autos: procedimiento ordinario nº: 122/2007

Juzgado Primera Instancia 1 Sant Feliu de Guíxols

SENTENCIA Nº 173/2010

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Doña Maria Isabel Soler Navarro

MAGISTRADOS

Don Fernando Ferrero Hidalgo

Don Gonzalo Escobar Marulanda

En Girona, siete de mayo de dos mil diez

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 19/2010, en el que ha sido parte apelante D. Camilo y Dª Covadonga, representada esta por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS, y dirigida por el Letrado D. CARLOS RUBIO VIVAS; y como parte apelada D. Eusebio y Dª Inocencia, representada por la Procuradora Dª Mª ANGELS VILA REYNER, y dirigida por el Letrado D. CARLOS YZAGUIRRE MORER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Primera Instancia 1 Sant Feliu de Guíxols, en los autos nº 122/2007, seguidos a instancias de D. Camilo y Dª Covadonga, representado por el Procurador D. PERE FERRER FERRER y bajo la dirección del Letrado D. CARLOS RUBIO VIVAS, contra D. Eusebio y Dª Inocencia, representado por la Procuradora Dª MARIA FE ALBERDI, bajo la dirección del Letrado D. CARLOS DE YZAGUIRRE MAS, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: DESESTIMAR la demanda formulada por la representación en autos de Camilo y de Covadonga contra Eusebio y contra Inocencia, y en consecuencia, absuelvo a estos de los pedimentos formulados contra ellos en el suplico del escrito de demanda con imposición de costas a la parte actora. ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda reconvencional formulada por la representación en autos de Eusebio y de Inocencia contra Camilo y contra Covadonga, y en consecuencia condeno a estos últimos a satisfacer a los actores reconvencionales la suma de 48.216,24 euros, con más los intereses correspondientes desde la fecha de presentación de la demanda reconvencional, y a reponer el muro derrumbado en aras a evitar nuevas consecuencias dañosas. ".

SEGUNDO

La relacionada sentencia de fecha 22-10-2009, se recurrió en apelación por la parte DEMANDANTE, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Escobar Marulanda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpuso recurso de apelación por D. Camilo y Dª Covadonga, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sant Feliu de Guixols, de 22 de octubre del 2.009, en la que se desestimaba la demanda formulada por la parte recurrente y estimaba parcialmente la demanda reconvencional formulada por D. Eusebio y Inocencia, con los pronunciamientos recogidos en la sentencia.

SEGUNDO

Alegan los recurrentes cuatro motivos por los que se cuestiona la sentencia. En primer lugar, arguye error en la valoración de la prueba; en segundo lugar, incorrecta aplicación de los artículos 32, 34 y 38 de la Ley Hipotecaria, al considerar que conforme a los mismos se les debe considerar como terceros; en tercer lugar, inaplicación de la doctrina jurisprudencial referente a la accesión invertida, manifestando que la sentencia no se pronuncia sobre la petición del recurrente referida a la indemnización por la superficie apropiada y finalmente, inaplicación o incorrecta aplicación del art 34 de la Llei 13/90, en cuanto a la declaración de la medianería del muro caído.

TERCERO

El primer motivo no puede ser estimado. Alega el recurrente que, a la hora de valorar la prueba, deben tenerse en cuenta una serie de antecedentes referidos a la finca, tales como que entre los años 1994 y 2003 la finca que los recurrentes adquirieron en 2003, estuvo abandonada y que el anterior propietario, junto con su hermano (aquí demandado), disfrutaron de la misma, sin oposición de vecino alguno, en concreto cuando construyen la piscina. Que en el año 2003 cuando los demandantes adquieren la finca ya están construidos el muro y la piscina y tiene la composición física actual. Critica la valoración de la prueba testifical considerando que son familiares de la parte demandada y finalmente alega que la parte recurrente no pudo tener acceso al expediente administrativo hasta después de redactada la demanda.

En primer término, sobre la valoración de la prueba testimonial, como es sabido y viene reiterando el Tribunal Supremo y, en concordancia, esta Audiencia Provincial, si bien es cierto que la segunda instancia constituye un elemento básico del derecho a un proceso con todas las garantías y en especial al derecho la tutela judicial efectiva, no es menos cierto que, en lo que a la valoración de las prueba se refiere y específicamente a la valoración de las pruebas testificales, nuestro modelo procesal encuentra un límite a la indicada revisión, en tanto y en cuanto, la revisión de las mismas no goza de la inmediación en su producción, beneficio del que sólo ha tenido acceso el Juez de instancia. Y es que el principio de inmediación, con predominio de la oralidad, que rige en la primera instancia del proceso civil instaurado por la LEC de 2000 (art. 137 Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 229.2 Ley Orgánica del Poder Judicial ( RCL 1985, 1578, 2635 ) ), no puede dejar de tener consecuencias en el ámbito del recurso de apelación. En este sentido, la segunda instancia no puede volver a hacer una valoración sobre la credibilidad o no de una determinada prueba testifical, ya que la valoración realizada ha sido hecha por quien ha estado en la mejor posición para ello, es decir, aquel que ha gozado de la inmediación en su producción. Esto no resta que en esta instancia se puedan revisar las deducciones, consecuencias o aspectos que el Juez de instancia considere que se derivan de tales testificales, con el objeto de verificar si las mismas se ajustan a las reglas de la lógica, la experiencia, etc. Pero, cambiar el sentido de la valoración (invalidándolo o dándole validez) de una testifical, sin haber gozado de la inmediatez en su producción, es terreno vedado y es precisamente lo que la parte recurrente nos pide, que le neguemos la credibilidad otorgada a los testigos, una solicitud que no puede ser atendida por lo antes manifestado.

Por lo que respecta al argumento según el cual el anterior propietario y los demandados realizaron todos los cambios (construcción del muro y de la piscina) sin oposición alguna ni de los vecinos ni de los demandantes, siendo ellos propietarios de los inmuebles, no alcanza a ver esta Sala el fundamento de la alegación. En primer término, por no tener que ver con la valoración de la prueba, y en segundo lugar, por cuanto, como es lógico y ajustado a derecho, los propietarios de los inmuebles, pueden realizar dentro de sus propiedades las obras que estimen pertinentes, si cuentan con los permisos...

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