STS 715/2010, 15 de Julio de 2010

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2010:4224
Número de Recurso251/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución715/2010
Fecha de Resolución15 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil diez.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuesto por la acusada Zaira, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1ª, que la condenó por delito de lesiones . Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando la procesada recurrente representada por el Procurador Sr. González Sánchez; habiendo comparecido como recurrida, Africa, representada por el Procurador Sr. Araez Martínez. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Martin Pallin.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Parla, instruyó Procedimiento abreviado con el número 1982/2007, contra Zaira y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1ª que, con fecha 16 de Noviembre de 2009, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    El día 4 de noviembre de 2007, cuando Africa, nacida el 10 de octubre de 1961, realizaba funciones de camarera en el Pub "La Galeria", situado en la calle Palos de la Frontera de la localidad de Pinto, tuvo una pequeña discusión verbal con la acusada Zaira con motivo del pago de las copas que esta última había consumido dentro del local. Instantes después, en torno a las 3,30 horas del la madrugada del mismo día, un grupo de conocidos clientes del local salieron juntos a bailar, uniéndose a ellos Africa y su esposo, encargado de poner la música en el establecimiento, momento en que la acusada Zaira, mayor de edad, de nacionalidad española y sin antecedentes penales, se aproximó a Africa por la espalda y la derramó sobre la cabeza la cerveza que estaba consumiendo, lo que provocó que ésta última se diera la vuelta para recriminar dicha actuación, momento en que la acusada le rompió en la cara el vaso que llevaba en la mano, ocasionándole dos heridas cortantes en la mejilla izquierda que requirieron para su sanidad tratamiento médico quirúrgico consistente en sutura en mejilla, anti inflamatorio, antibiótico, cobertura antitetánica y curas sucesivas. Como consecuencia de los hechos Africa sufrió una reacción adaptativa mixta secundaria a la agresión de la que ha venido siendo tratada en el Centro de Salud Mental de Parla con antidepresivos y ansiolíticos quedándole como secuela una situación de ansiedad (2 puntos). Dichas lesiones han tardado en curar 102 días de los cuales 30 resultaron impeditivos, y le han quedado como secuelas dos cicatrices en mejilla izquierda, una de 4,5 centimetros de forma curva y concavidad inferior con zonas de disestesia, y otra de 2 cm. de forma curva y próxima a la oreja, que provocan un perjuicio estético ostensible. (8 puntos), disestesia en la cara (1 punto)

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada Zaira como autora responsable de UN DELITO DE LESIONES previamente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION con la accesoria de INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y al pago de las costas. La acusada indemnizará a Africa en la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTAS TREINTA Y CINCO CON SESENTA Y CINCO TRES EUROS (14535,65 EUROS) por las lesiones y secuelas ocasionadas.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la procesada, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de la procesada Zaira, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional al amparo del artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., en relación con el artº. 24 de la Constitución española, por entender vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

SEGUNDO

Motivo que se renuncia en el escrito de formalización.

TERCERO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del artº. 851. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artº. 66 del Código Penal, por manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados de la sentencia.

CUARTO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del artº. 851. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artº. 326 de dicha ley adjetiva.

QUINTO

Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, relacionados con los arts. 147 y 148 del Código Penal .

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Procurador Sr. Araez Martínez y el Ministerio Fiscal, por escritos de fecha 10 de Marzo y 13 de Abril de 2010, respectivamente, evacuando el trámite que se les confirió, y por las razones que adujeron, interesaron la inadmisión de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnaron.

  2. - Por Providencia de 21 de Junio de 2010 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  3. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 7 de Julio de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Comenzaremos el examen del recurso por los motivos de quebrantamiento de

forma que tienen la condición de prioritarios por razones sistemáticas.

  1. - El motivo tercero se canaliza por la vía del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que existe contradicción entre algunos pasajes del hecho probado. Los pasajes que estima contradictorios se refieren al que afirma que la víctima tuvo una pequeña discusión verbal con la acusada y, por otro lado, que fue ella la que le dijo que tenía que pagar las copas. Para desarrollar el motivo, entra en el análisis de la prueba pretendiendo modificar la redacción del relato fáctico, aceptando que los cortes se produjeron pero no fueron intencionados. Hace una serie de citas jurisprudenciales respecto del juez independiente e imparcial que nada tienen que ver con la pretensión casacional esgrimida. El motivo debió ser inadmitido.

  2. - El relato fáctico es una referencia a la que tenemos que ajustarnos. Nos dice que la víctima, que trabajaba como camarera, mantuvo una discusión con la acusada con motivo del pago de unas copas que esta última había consumido. Después narra un incidente que surge cuando todos están bailando, momento en que la acusada rompió el vaso que llevaba en la mano, en la cara de la lesionada, ocasionándole las heridas que describe. Como puede observarse, no existe la más mínima contradicción, sino una secuencia de hechos perfectamente coherente. Cosa distinta es sí la versión se ajusta o no a la realidad probatoria, según la particular interpretación de la parte recurrente, cuestión que queda fuera del quebrantamiento de forma.

  3. - El motivo cuarto utiliza la vía del artículo 851.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y da por reproducidos algunos de los argumentos introducidos en el anterior motivo, pero se centra en que no es cierto que la denunciante tenga que utilizar vendas para que no se vea la herida. Después hace una serie de consideraciones sobre la posibilidad de una intervención quirúrgica posterior. Ambas cuestiones no tienen cabida en su motivo por quebrantamiento de forma.

Por lo expuesto ambos motivos deben ser desestimados

SEGUNDO

Nos corresponde ahora examinar el motivo en el que denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

  1. - En este punto, sí pueden admitirse las discrepancias mostradas sobre la valoración de la prueba de que se ha dispuesto. Por supuesto que se ha practicado prueba válida, por lo que el debate se reduce al criterio seguido para su valoración, la metodología empleada y los razonamientos esgrimidos. Nada tenemos que oponer a la necesidad de motivar la prueba, pero no es admisible introducir cuestiones relacionadas con un quebrantamiento de forma derivado de no haber dado respuesta a todas las cuestiones jurídicas planteadas por las partes.

  2. - Si nos situamos en el escenario de los hechos y analizamos las características del mismo, podremos abordar con mejor metodología los puntos en los que se apoya el motivo. El incidente tiene lugar en un local abierto al público en el que están presentes varias personas, por lo que lo determinante, a la hora de fijar una versión de los hechos, será la prueba de los testigos que, en mayor o menor medida, lo presenciaron. Las consecuencias lesivas son más objetivas por lo que su determinación deberá hacerse en función de los dictámenes médicos y la evaluación de una posible deformidad por la percepción directa que el Tribunal tuvo de la cara de la lesionada.

  3. - Tratando de simplificar el debate fijaremos nuestra atención en aquellos puntos en los que existe coincidencia o gran similitud en las versiones de la acusada y la víctima. Bien si es cierta la versión del tirón de pelos o el derrame de cerveza por la cabeza de la víctima, lo cierto, es que hubo un incidente previo entre ambas. A partir de aquí las versiones difieren en cuanto a la forma en que la lesionada recibe el impacto del vaso en la cara.

  4. - La parte recurrente va examinando los testimonios de varias personas para tratar de demostrar que no hubo insultos ni enfrentamientos entre acusada y víctima. Extractando las manifestaciones de otros testigos, todo el debate se reduce, y ciertamente este es el núcleo de la cuestión, a determinar si el golpe fue intencionado o producto de un movimiento brusco y negligente. Nadie puede discutir que el vaso que llevaba en la mano la acusada golpeó y se rompió en la cara de la lesionada. Para la parte recurrente, la versión cierta es la de un testigo que manifiesta que la acusada se dio la vuelta (al sentir que le tiraban del pelo) y le golpeó de arriba a abajo desde la cabeza, donde le rompió el vaso "todo en una sola unidad", según recoge la sentencia. Con ello, parece sostener la inexistencia incluso de imprudencia acercándose al caso fortuito aunque en sus conclusiones provisionales admitió alternativamente la existencia de un delito de lesiones sin deformidad.

  5. - Nos queda por examinar si estos argumentos son suficientes para desvirtuar los razonamientos de la Sala sentenciadora que constituyen la base de una sentencia condenatoria basada en la afirmación de que la acusada derramó cerveza sobre la cabeza de la lesionada y, al darse la vuelta para recriminarla tiene lugar el " momento en que la acusada le rompió en la cara el vaso que llevaba en la mano ocasionándole dos heridas cortantes en la mejilla izquierda ...". El relato sigue con la descripción del proceso curativo y las secuelas.

  6. - Para llegar a esta conclusión la sentencia dedica el fundamento de derecho segundo al análisis de las pruebas que llevan a declarar los hechos probados tal como han quedado transcritos. Indiscutido el hecho del impacto del vaso en la cara, examinaremos si la acción fue intencionada tal como se describe en el hecho probado. Con carácter general manifiesta que se basa en la credibilidad del testimonio de la víctima y de los testigos que se encontraban a su lado. La versión exculpatoria, que ya hemos recogido en lo sustancial, se orienta hacia un incidente no intencionado con resultados no queridos.

  7. - Examina los testimonios de dos testigos de la defensa que avalan la versión exculpatoria con una serie de detalles que la Sala considera que no resultan en modo alguno convincentes. En su criterio, ofrecen una imprecisa versión que difícilmente justificaría el que la víctima terminara con las importantes heridas incisas que sufrió en la cara. Por el contrario, estima que la versión de la lesionada y de los testigos propuestos por la defensa resulta más lógica y más convincente. La existencia de una discusión previa por el impago de unas copas por parte de la acusada resulta corroborada de forma sólida por el testimonio de la pareja del propietario del local que refuerza su credibilidad al manifestar que no vio como se produjo la agresión, si bien vio como tiraba un vaso roto contra el suelo y se marchó corriendo hacia la puerta. 8.- Resulta determinante para la Sala que todos los testigos que en ese momento estaban bailando, coinciden con la lesionada en que le tiraron un líquido sobre la cabeza y al volverse ella para recriminar dicha actuación, es cuando la acusada desplaza el brazo hacia la cara de la lesionada y le estalla el vaso contra la misma provocando las heridas sangrantes que se describen en el relato de hechos.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

TERCERO

El motivo cuarto por infracción de ley invoca los apartados 1º y 2º del artículo 849, con lo que mezcla incorrectamente el error de hecho con el error de derecho.

  1. - El motivo ignora la técnica casacional y se dedica a reiterar descalificaciones al hecho probado sin ni siquiera mencionar un solo documento que pueda apoyar el error del juzgador. Se limita a invocar la indebida aplicación de los artículos 147 y 148 del Código Penal sin cuestionar la aplicación del artículo 150 que introduce el concepto de deformidad y agrava la pena de la acusada.

  2. - Con los hechos probados no existe espacio para una discusión sobre la concurrencia de un delito de lesiones básicas del artículo 147, la utilización de un instrumento peligroso, un vaso de cristal (articulo 148 ) y la causación de dos cicatrices en la mejilla izquierda, una de 4,5 cm de forma curva y concavidad inferior con zonas de disestesia (hormigueo) y otra de dos centímetros de forma curva y próxima a la oreja que provocan un perjuicio estético ostensible (ocho puntos) y disestesia en la cara 1 punto. La alteración de los rasgos del rostro es cuestionable y la misma Sala, de forma minuciosa y ejemplar, valora este destrozo estético al determinar la indemnización.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO

DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Zaira, contra la sentencia dictada el día 15 de Julio de 2010 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1ª en la causa seguida contra la misma por delito de lesiones. Condenamos a la recurrente al pago de las costas causadas . Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Joaquin Gimenez Garcia Jose Manuel Maza Martin Alberto Jorge Barreiro Jose Antonio Martin Pallin

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Antonio Martin Pallin, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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