STSJ Galicia 995/2010, 3 de Marzo de 2010

PonenteANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTE
ECLIES:TSJGAL:2010:2120
Número de Recurso5327/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución995/2010
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO SUPLICACION 5327/2009-SGP

ILMO SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE DE LA SALA.

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS

A CORUÑA, tres de marzo de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 5327/2009 interpuesto por Dª Lorenza contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 4 de A CORUÑA

siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Lorenza en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandada la XUNTA DE GALICIA y Dª Tamara . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 323/2009 sentencia con fecha veintinueve de Septiembre de dos mil nueve por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Que la actora ha venido ocupando, desde el 14 de Junio de 2.001 hasta el 15 de Diciembre de 2.008, una plaza de limpiadora en el centro de trabajo del IES "Someso" de la ciudad de La Coruña, dependiente de la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria, en virtud de un contrato de duración determinada que mantendría su vigencia -según lo estipulado en la cláusula 61 - hasta que se proceda a la cobertura del puesto de trabajo por alguno de los sistemas de provisión legal o reglamentariamente previstos, se reconvierta, suprima o se amortice, percibiendo en contraprestación un salario mensual de 1.362,02 #, con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias./ SEGUNDO.- Que, en la fecha aludida, la actora es cesada en su puesto de trabajo por incorporación del titular./ TERCERO.- Que doña Tamara, tras superar el proceso selectivo correspondiente, solicitó y obtuvo el puesto de trabajo que venía ocupando la actora, del que toma posesión, originando el cese de ésta./ CUARTO.- Que la demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de delegada de personal, miembro del comité de empresa o delegada sindical./ QUINTO.- Que se agotó, oportunamente, la vía administrativa previa".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que, desestimando las pretensiones articuladas por doña Lorenza contra la Xunta de Galicia y contra doña Tamara, debo absolverlas y las absuelvo de todos los pedimentos de la demanda".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda recurre la parte actora articulando un único motivo de suplicación, al amparo del art. 191. c) de la LPL, en el que denuncia infracción, por aplicación indebida, de la Disposición Transitoria 16ª de la Ley 41/1988, de 26 de Mayo, de la Función Pública de Galicia, introducida por la Ley 1312007, de 27 de julio, y que después ha pasado, tras proceso de refundición de la norma autonómica, a la actualmente vigente Disposición Transitoria 14ª del Decreto Legislativo 1/2008, de 13 de Marzo, de la Función Pública de Galicia . Normas que encuentran su fundamento último en la Disposición Transitoria 4ª de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, así como por expresa remisión de ésta Disposición Transitoria 4ª a los apartados 1 y 3 del artículo 61. A su juicio, según el Voto Particular emitido por cinco Magistrados de la Sala a la que nos dirigimos en la Sentencia de fecha 2 de Junio de 2009, dictada en Sala General por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la literalidad de la norma reseñada conduce directamente a entender que las plazas que, en el momento de la entrada en vigor de la Ley 13/2007, de 27 de Julio, estuviesen cubiertas temporal o interinamente y lo estuviesen con anterioridad al 1 de enero de 2005 (como es el presente supuesto, HDP Primero, antigüedad de la demandante de 1 de octubre de 1993), deberán ser reservadas para su oferta en el proceso extraordinario de consolidación de empleo que se realice en el futuro. Tal reserva, si no queremos eludir el significado exacto de esa palabra, debe suponer que esas plazas no pueden ser cubiertas antes de la realización del proceso extraordinario de consolidación de empleo temporal que se realice en el futuro. Y si no se hace así, la cobertura de la plaza no sería legalmente regular.

SEGUNDO

Partiendo de los hechos declarados probados, la cuestión central que se plantea en el recurso consiste en determinar si el cese de la actora, trabajadora al servicio de la Xunta de Galicia con un contrato de interinidad por vacante, es constitutivo de despido improcedente, tal como mantiene la propia actora; o si, por el contrario, dicho cese supone una válida extinción del contrato de trabajo, por la cobertura reglamentaria de la vacante que venía ocupando la trabajadora, tal como ha razonado la sentencia de instancia y mantiene también la Comunidad autónoma demandada.

Al respecto, dicha cuestión litigiosa ha sido ya resuelta por la Sentencia de esta Sala Social del TSJ de Galicia de 2 de junio de 2009 (recurso nº 1128/2009), dictada en Sala General, así como por numerosas sentencias posteriores, entre ellas la de 24 de noviembre de 2009 (rec. nº 3948/09 ), cuyos razonamientos pueden reiterarse y sintetizarse así:

  1. - El cese del actor no constituye despido, sino válida extinción de su contrato de trabajo al amparo del artículo 49.1.b) del ET, por la cobertura reglamentaria de la plaza, que era una de las causas válidamente consignadas en el contrato de trabajo de interinidad suscrito con la Administración demandada. Una de las esenciales características de este contrato de interinidad es la de vincular su duración a la cobertura definitiva de la plaza, bien por la reincorporación del trabajador sustituido, bien por la provisión de aquélla en propiedad mediante el oportuno procedimiento reglamentario, o bien por la reconversión, supresión o amortización reglamentaria de dicha plaza. El artículo 4 del Real Decreto 2720/1.998, de 18 de diciembre, de aplicación al presente supuestos, establece dos modalidades de interinidad, una, la interinidad para sustituir a un trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo, y otra, la interinidad para cubrir una vacante hasta tanto no se provea por el procedimiento legal o reglamentario, que es el que resulta de aplicación en el presente caso. El precepto ofrece la disfunción de que en el artículo 15-1-c) del Estatuto de los Trabajadores se recoge sólo la figura de la interinidad por sustitución al consignar la posibilidad de contrato temporal: "Cuando se trata de sustituir a trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo, siempre que en el contrato de trabajo se especifique el nombre del sustituido y la causa de la sustitución", sin hacer la menor mención al supuesto de cobertura de vacante. Pero la doctrina de la interinidad por vacante está consagrada por una conocida y reiterada doctrina Jurisprudencial, en el sentido de que las Administraciones Públicas pueden utilizar la contratación temporal no sólo en los casos de sustitución de trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo, a que se refiere el artículo 15-1-c) del Estatuto de los Trabajadores y artículo 4 del Real Decreto 2720/1998, sino también para la cobertura provisional de vacante hasta que se...

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