STSJ Galicia , 25 de Octubre de 2002

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TSJGAL:2002:6390
Número de Recurso5786/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Social

MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 5786/99 MRA ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR ILMO. SR. D. JOSE M. MARIÑO COTELO A Coruña, a veinticinco de octubre de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 5786/99 interpuesto por DEMANDANTE Y DEMANDADO contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO de Santiago de Compostela siendo Ponente el ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Marcelino en reclamación de JUBILACIÓN siendo demandado ISM en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm.

783/98 sentencia con fecha cinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve por el Juzgado de referencia que estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero.- Que el actor, casado y nacido el día catorce de octubre de mil novecientos treinta y ocho está afiliado al Régimen Especial del Mar de la Seguridad Social como trabajador por cuenta ajena, y solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, en fecha veinte de noviembre de mil novecientos noventa y siete, al amparo de los Reglamentos Comunitarios. Segundo.- Que por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Social de la Marina de fecha diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y ocho, se reconoció al actor la prestación solicitada en cuantía del 100% de una base reguladora mensual de dos mil setenta y siete pesetas (2.077 pts) y con efectos desde el uno de septiembre de mil novecientos noventa y siete, siendo a cargo de España el 15,47% por aplicación del principio de prorrata témporis./ Tercero.- Que el actor acredita 1961 días cotizados en España en los siguientes periodos: del 1 de mayo de 1955 al 30 de abril de 1960, del 29 de julio de 1960 al 11 de noviembre de 1960, y del 30 de septiembre de 1970 al 21 de octubre de 1970; y 29 años, 8 meses y 29 días cotizados a la Seguridad Social de los Países Bajos, como trabajador por cuenta ajena, en los siguientes periodos del 1 de abril de 1964 al 18 de febrero de 1965, del 28 de mayo de 1965 al 16 de marzo de 1966, del 23 de septiembre de 1966 al 16 de septiembre de 1967, 2 de marzo de 1968 al 6 de marzo de 1969, del 4 de julio de 1969 al 23 de abril de 1970. del 24 de mayo de 1971 al 20 de febrero de 1977, del 18 de marzo de 1977 al 25 de marzo de 1977, del 21 de junio de 1977 al 31 de diciembre de 1979, del 24 de junio de 1980 al 2 de septiembre de 1980, del 3 de noviembre de 1980 al 11 de abril de 1981, y del 1 de julio de 1981 al 31 de agosto de 1997./ Cuarto.- Que el actor no percibirá de jubilación en los Países Bajos hasta el cumplimiento de los 65 años y se le ha reconocido un coeficiente reductor de 10.50 años./ Quinto.- Que el actor realizó cotizaciones en los Países Bajos sobre los siguientes salarios: en 1933 95.819 florines; en 1994 77.099 florines; en 1995 51.622 florines; en 1996 45.533 florines; en 1997 34.844 florines: / Sexto.- Que el cambio de florín a pesetas es de 74,936 pesetas./ Séptimo.- Que el actor formuló la preceptiva reclamación previa en fecha uno de octubre de mil novecientos noventa y ocho, siendo desestimada por resolución de fecha quince de febrero de mil novecientos noventa y nueve."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que estimando parcialmente la demanda formulada por DON Marcelino , contra el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, debía de declarar y declaraba que el actor tiene derecho a percibir la PENSIÓN DE JUBILACIÓN reconocida en cuantía del 39,41 % de una base reguladora mensual de dos mil setenta y siete pesetas (2.077 pts), en lugar del 15,47% de la misma base reconocida en vía administrativa, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración ya a que se la abone, con las revalorizaciones, mejoras y complementos hasta mínimo que legalmente procedan, en catorce pagas anuales y con efectos desde el día uno de septiembre de mil novecientos noventa y siete, debiendo deducirse las cantidades abonadas por la pensión de jubilación reconocida en vía administrativa, y desestimando la demanda formulada, en cuanto a la diferencia de base reguladora reclamada, debía absolver y absolvía a la entidad demandada del citado pedimento."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte ambas partes siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- Los hechos -indiscutidos- a enjuiciar en la presente litis son los que siguen: (a) el trabajador acredita en España 1.961 días cotizados, entre el 01/05/55 y 21/10/70; y en los Países Bajos, 29 años, 8 meses y 29 días, con último periodo ininterrumpido de trabajo de 01/07/81 a 31/08/97; (b) constan cotizaciones por los siguientes salarios en florines: 95.819 en 1993; 77.099 en 1.994; 51.622 en 1.995, 45.533 en 1.996; y 34.844 florines en 1.997; (c) el valor del florín asciende a 74,936 pts. 2.- Sobre esta base de hecho, el ISM calcula en vía administrativa la pensión de Jubilación: (a)

reconociendo 6, 17 años por bonificación de edad en 01/08/70; (b) calculando la BR conforme al Anexo VI de la parte I, letra D y punto 4 del Reglamento n° 118/97, y computando el periodo cotizado en España de 01/10/61 a 30/09/70, con las oportunas revalorizaciones; y (c) determinando el prorrateo solo en atención a las cuotas reales, prescindiendo de las ficticias por razón de edad en 1.970.

  1. - En su demanda, el actor pretende: (a) que el periodo regulador para la determinación de la BR sea el comprendido entre el 09/88 y el 08/97, conforme al art. 162.1 LGSS, aplicando las bases máximas de cotización; y (b) que la prorrata a cargo de la Seguridad Social española se determine teniendo en cuenta -también- las cuotas ficticias por edad.

  2. - La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda: (a) computando la bonificación de edad en el prorrateo de la pensión; y (b) aceptando la BR calculada por el INSS y excluyendo la aplicación del Convenio Hispano-holandés, al no ser <

  3. - Criterio del que discrepan ambas partes litigantes. El ISM para denunciar infracción de los arts. 48 y 51 del Tratado Constitutivo de la Unión Europea e interpretación errónea del art. 46.2 del Reglamento CEE 1408/71, sosteniendo que para el cálculo de la prorrata temporis no son computables las cuotas ficticias por razón de edad en 01/08/70. Y el beneficiario, para acusar inaplicación de los arts. 162.1 y 140.1 LGSS, en relación con el art. 45.1 Reglamento CEE 1408/71 (14/Junio) y del art. 24.1.b) del Convenio Hispano-holandés de Seguridad Social.

SEGUNDO

Por lo que se refiere a la censuras jurídica que el ISM hace, la relativa a la bonificación por edad y a su cómputo para efectuar el prorrateo de la pensión entre los Estados miembros afectados, la Sala reitera criterio ya expuesto en precedentes ocasiones - así, entre muchas otras, SSTSJ Galicia 8-Julio-99 R. 495/99, 9-Noviembre-00 R. 3068/97, 27/07/02 R. 3880/99 y 11/10/02 R. 5604/99- y confirmado en...

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