STS 2788/2008, 21 de Enero de 2010

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2010:495
Número de Recurso1472/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2788/2008
Fecha de Resolución21 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del MINISTERIO DE DEFENSA contra la sentencia dictada el 26 de febrero de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, en recurso de suplicación nº 641/2008, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, en autos núm. 793/07, seguidos a instancias de D, Benito contra el ahora recurrente sobre reclamación de cantidad.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28-04-08 el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- D. Benito, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, vecino de Albacete, viene prestando su servicios para el Ministerio de Defensa, como personal laboral con destino en la Maestranza Aérea de Albacete, con antigüedad desde el 1 de agosto de 1985, y categoría de Técnico Superior de Actividades Técnicas y profesionales, Grupo profesional 3, Especialidad Servicios Generales, y salario según convenio colectivo de aplicación. 2º.- El trabajador que con anterioridad ostentaba la categoría de Técnico de Actividades Técnicas de Mantenimiento y Oficios, ha visto reconocido en reiteradas sentencias de los Juzgados de lo Social de Albacete que las funciones por él desarrolladas corresponden a las de un Técnico Superior de Actividades Técnicas de Mantenimiento y Oficios (grupo 3). 3º.- La Disposición Adicional segunda del II convenio Único para el personal Laboral de la Administración del Estado. Resolución de 10 de octubre de 2006, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del II Convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado (código de convenio nº 9012022 ). (BOE de 14 de octubre de 2006) establece que: "con la finalidad de adecuar la clasificación profesional y la integración en cinco grupos, se acuerda la asignación de un complemento singular de puesto a los puestos ocupados de los anteriores grupos profesionales 3, 5 y 7: en la modalidad "A2" para los puestos del anterior grupo III y "A3" para los otros dos grupos mencionados. A los puestos que ya tuvieron atribuido un complemento singular de puesto de la modalidad "A", se les asignara un complemento transitorio, de la cuantía del complemento A2 o A3 que le pudiera corresponder, mientras el puesto esté ocupado". 4º.- El actor interesa el abono de la cantidad de 2.743,80 euros correspondientes al complemento singular de puesto A2, durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2005 y el 31 de octubre de 2007. 5º.- El actor ha interpuesto la preceptiva reclamación previa el 29 de octubre de 2007. 6º.- Se ha agotado la vía administrativa previa."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Debo estimar y estimo la demanda interpuesta por D. Benito contra el Ministerio de Defensa, a quien condeno al abono de la cantidad de

2.743,80 euros por los conceptos expresados."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Ministerio de Defensa ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, la cual dictó sentencia en fecha 26-02-09, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación del Ministerio de Defensa, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, de fecha 28-04-2008, en autos núm. 793/07, sobre cantidad, debemos confirmar y confirmamos en todos sus aspectos la sentencia de instancia, con imposición de costas por importe de 400 euros."

TERCERO

Por la representación del Ministerio de Defensa se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 4-05-2009. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. Madrid de 16 de junio de 2008 (R-1184/08)

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 1-10-2009 se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida no obstante haber sido emplazada pasa lo actuado al Ministerio Fiscal a fin de que informe en el plazo de díez días sobre la procedencia o improcedencia del presente recurso.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14-01-2010, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, dictada el 26 de febrero de 2008, desestimó el recurso de suplicación del Ministerio de Defensa y confirmó la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Albacete.

Se resolvía así en sentido favorable la pretensión del trabajador demandante que prestaba servicios, como personal laboral para el Ministerio de Defensa, en la Maestranza Aérea de Albacete, inicialmente con la categoría de Técnico de Actividades Técnicas de Mantenimiento y Oficios (Grupo 4), pero a quien, por sucesivas sentencias firmes, se había venido reconociendo que desempeñaba los trabajos de superior categoría, en particular las de Técnico Superior de Actividades Técnicas de Mantenimiento y Oficios (Grupo

3) y, por tanto, el derecho a percibir las retribuciones correspondientes a tal superior categoría. Reclamaba el actor en su demanda el complemento singular de puesto A" correspondiente al periodo de 1 de enero de 2005 a 31 de octubre de 2007 apoyándose en la Disposición Adicional 2ª del II Convenio Único para el Personal laboral de la Administración del Estado, según la cual " Con la finalidad de adecuar la clasificación profesional y la integración en cinco grupos, se acuerda la asignación de un complemento singular de puesto a los puestos ocupados de los anteriores grupos profesionales 3, 5 y 7: en la modalidad «A2» para los puestos del anterior grupo III y «A3» para los otros dos grupos mencionados. A los puestos que ya tuvieran atribuido un complemento singular de puesto de la modalidad «A», se les asignará un complemento transitorio, de la cuantía del complemento A2 o A3 que le pudiera corresponder, mientras el puesto esté ocupado ".

La indicada sentencia es recurrida en casación para unificación de doctrina por la Administración demandada ofreciendo, como sentencia de contraste, la de la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 16 de junio de 2008 (rec. 1184/2008), en ella se daba respuesta contraria a la reclamación planteada por quien tenía reconocida la asignación al Grupo Profesional IV, si bien realizaba funciones del Grupo III y había percibido las diferencias salariales por ello, y reclamaba el abono del complemento A" en virtud de la citada Disp,. Ad. 2ª del II Convenio Colectivo.

Se da la necesaria identidad entre las dos sentencias comparados a los efectos de la unificación de doctrina postulada, a tenor del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues, ante situaciones análogas, las Salas de suplicación han dado respuestas contrarias, ya que la Sala de Madrid concluye la negación del derecho al percibo del complemento controvertido.

SEGUNDO

La Abogacía del Estado denuncia en su recurso la infracción de los arts. 37.1 de la Constitución y 26.3, 39.4 y 82 del Estatuto de los trabajadores, en relación con la Disp. Ad. 2ª del II Convenio Colectivo Único - ya citado- y el art. 15 de la ley 30/1984, de 2 de agosto .

Se plantea así de nuevo la misma cuestión que ya fue resuelta por las sentencias de esta Sala IV de 19 de mayo (rcud. 2788/2008) y 10 de diciembre de 2009 (rcud. 1780/2009 ).

En ellas hemos sostenido que, para solventar esta cuestión, " debe tenerse en cuenta, esencialmente, la normativa contenida en el invocado II CUAGE (BOE 14-10-2006), que, en cuanto ahora nos afecta:

  1. El referido Convenio entró en vigor, a efectos económicos, el día 1-enero-2005 (art. 2.2 );

  2. Ha establecido cinco Grupos profesionales, -- en vez de los ocho del anterior Convenio --, integrando en el Grupo profesional III a quienes ostentan la titulación de "Bachillerato, Bachillerato Unificado Polivalente o Formación Profesional de Técnico Superior o Técnico Especialista, o equivalente", prescribiendo que "Se incluyen en este grupo a aquellos trabajadores que realizan funciones con alto grado de especialización y que integran, coordinan o supervisan la ejecución de varias tareas homogéneas o funciones especializadas que requerirán una amplia experiencia y un fuerte grado de responsabilidad en función de la complejidad del organismo y aquellos trabajadores que realizan trabajos de ejecución autónoma que exija habitualmente iniciativa por parte de los trabajadores encargados de su ejecución, comportando, bajo supervisión, la responsabilidad de las mismas, pudiendo ser ayudados por otro u otros trabajadores de grupos profesionales inferiores", así como que "Normalmente actuarán bajo instrucciones y supervisión general de otra u otras personas, estableciendo o desarrollando programas o aplicaciones técnicas. Asimismo, se responsabilizan de ordenar el trabajo de un conjunto de colaboradores y pueden tener mando directo de un conjunto de trabajadores y la supervisión de su trabajo" (art. 16 );

  3. Reduce los ocho grupos profesionales del I Convenio Único y los integra en cinco grupos profesionales nuevos, estableciendo expresamente, entre otras, la equivalencia entre los Grupos profesionales III y IV del I Convenio único con el Grupo profesional III del II Convenio Único (disposición adicional primera ); y

  4. Establece en la ahora cuestionada Disposición Adicional segunda que "Con la finalidad de adecuar la clasificación profesional y la integración en cinco grupos, se acuerda la asignación de un complemento singular de puesto a los puestos ocupados de los anteriores grupos profesionales 3, 5 y 7: en la modalidad A2 para los puestos del anterior grupo III y A3 para los otros dos grupos mencionados. A los puestos que ya tuvieran atribuido un complemento singular de puesto de la modalidad A, se les asignará un complemento transitorio, de la cuantía del complemento A2 o A3 que le pudiera corresponder, mientras el puesto esté ocupado" .

    En dichas sentencias hemos concluido que "la norma adicional 2ª del II Convenio es aplicable exclusivamente a quienes en el I CUAGE estaban encuadrados formalmente en su ahora extinto Grupo profesional III desempeñando los puestos correspondientes a tal Grupo, pero sin crear derechos a favor de quienes perteneciendo a otros Grupos profesionales del anterior Convenio pudieran haber desempeñado en determinados periodos temporales funciones correspondientes a una categoría superior a la que les correspondía en aquel momento. Por lo que, además, la posible desigualdad derivada de la asignación de un complemento singular de puesto a los puestos ocupados del anterior grupo profesional III en su modalidad A2 para los puestos del anterior grupo III, cabe, en principio, calificarla como objetiva y razonable".

    Para alcanzar tal solución nos basábamos en los razonamientos siguientes: a) Los trabajadores que en el I Convenio estaban integrados en el inferior Grupo profesional IV han experimentado objetivamente una mejora en su clasificación profesional y en las consecuencias de ello derivados en el II Convenio; pues, sin perjuicio de las consecuencias derivadas de la reducción Grupos Profesionales, han sido asimilados u homologados al nuevo y superior Grupo profesional III, lo que antes no habían logrado ni siquiera quienes perteneciendo al Grupo IV (como el demandante, que era "técnico de actividades técnicas de mantenimiento y oficios") habían desempeñado funciones de categoría superior pertenecientes al anterior Grupo III (como el demandante, que había venido efectuando funciones de "técnico superior de actividades técnicas de mantenimiento y oficios"), y dejando aparte el derecho que tuvieron reconocido al percibo de diferencias retributivas por desempeño de funciones de categoría superior. En cambio, los trabajadores que en el I Convenio ya estaban integrados en el Grupo profesional III, en principio, y salvo lo que luego se indicará, no alcanzan objetivamente una mejoría en su clasificación profesional y consecuencias derivadas tras la entrada en vigor del II Convenio. b) Bajo la vigencia del I CUAGE, -- como se interpretó judicialmente incluso en el caso del ahora demandante --, quienes perteneciendo al Grupo profesional IV desempeñaban realmente funciones del Grupo profesional III, no tenían derecho a que se les reconociera la categoría o clasificación superior del Grupo III (art. 23.1 in fine: "En ningún caso podrá modificarse el grupo profesional a través de la movilidad funcional"), -- ajustándose la norma convencional a la excepción prevista para el ascenso automático por desempeño en plazos determinados de funciones superiores a las del grupo profesional en el art. 39.4 ET --, aunque si a las correspondientes diferencias retributivas. Tampoco, por otra parte, tenían derecho a permanecer indefinidamente realizando funciones de categoría superior (art. 23.1 : "Por necesidades del servicio, cuando concurran las causas señaladas en el art. 39.2 ET, la Administración podrá acordar por el tiempo imprescindible la movilidad funcional para la realización de funciones no correspondientes al grupo profesional") ni a percibir las diferencias retributivas derivadas de tal desempeño si no lo efectuaban realmente, ni a que el tiempo así prestado se valorara a efectos de ascensos convencionales de categoría (art. 23 : "En ningún caso podrá ... ser valorado como mérito para el ascenso el tiempo de servicio prestado en funciones de superior grupo profesional").

  5. Bajo la vigencia del II Convenio, en principio y como regla, los puestos asignados al nuevo Grupo profesional III podrán ser desempeñados por todos sus integrantes procedan del Grupo III o del Grupo IV del derogado I CUAGE, "con las únicas limitaciones de la titulación académica o profesional exigida para ejercer la prestación laboral y de las aptitudes de carácter profesional necesarias para el desempeño del puesto de trabajo" (art. 22 ); entre ellos, en su caso. el puesto o los puestos de trabajo que el demandante habría ocupado mientras se le encomendó temporalmente la realización de trabajos de categoría superior, y que, ahora, en principio, igualmente podría desempeñar pero realizando estrictamente funciones correspondiente a su nuevo Grupo profesional III, al no haberse alegado ni acreditado lo contrario.

  6. Para compensar proporcionalmente a quienes teniendo formalmente una cualificación profesional más elevada y por ello habían tenido asignados puestos de mayor responsabilidad por pertenecer al antiguo Grupo profesional III y, en consecuencia, tenían encomendado el desempeño de los concretos puestos de trabajo atribuidos a tal Grupo, la ahora cuestionada Disposición Adicional segunda del II CUAGE, con tal finalidad compensatoria confesada ("Con la finalidad de adecuar la clasificación profesional y la integración en cinco grupos"), una vez producida la integración en el nuevo Grupo III de los integrantes del inferior y ahora extinto Grupo IV, determina la asignación de un denominado "complemento singular de puesto" específicamente para "los puestos ocupados de los anteriores grupos profesionales 3, 5 y 7", que han sufrido igualmente en el nuevo Convenio las consecuencias de la integración de Grupos inferiores (disposición adicional 1ª ), y, en concreto, en cuanto ahora nos afecta, "en la modalidad A2 para los puestos del anterior grupo III"; por lo que, en suma, condiciona la percepción del complemento singular del puesto a la anterior pertenencia a un determinado y especifico grupo profesional".

TERCERO

La aplicación de la anterior doctrina al caso que ahora se contempla ha de comportar la estimación del recurso, tal y como informa el Ministerio Fiscal. Por ello, procede casar y anular la sentencia recurrida, al ser la doctrina contenida en la sentencia de contraste la que coincide con la que unificó esta Sala y, resolviendo el debate planteado en suplicación, debemos estimar el recurso de dicha clase formulada por la parte demandada, con revocación de la sentencia del Juzgado de origen y desestimación de la demanda inicial, sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que, estimando el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en representación de la Administración del Estado (Ministerio de Defensa) contra la sentencia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, dictada el 26 de febrero de 2008 (rec. 641/2008 ), casamos y anulamos la misma y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, debemos estimar y estimamos dicho recurso con revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Albacete en los autos 793/2007 y, en consecuencia, desestimamos la demanda interpuesta por D. Benito, con absolución de la demandada. Sin costas

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisprudencial de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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