STSJ País Vasco 621, 31 de Marzo de 2006

PonenteJOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
ECLIES:TSJPV:2006:621
Número de Recurso331/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución621
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 331/04 DE APELACION LEY 98 SENTENCIA NUMERO 250/06 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA MAGISTRADOS:

DON JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA DON JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ En la Villa de BILBAO, a treinta y uno de marzo de dos mil seis.

La sección número 1 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación interpuesto por PETROLEOS DEL NORTE S.A. PETRONOR S.A., contra la sentencia dictada el siete de Mayo de dos mil cuatro por el Jdo. de lo Contencioso Administrativo nº 4 de BILBAO en el recurso contencioso-administrativo número 226/03 .

Son parte:

- APELANTE : PETROLEOS DEL NORTE S.A. PETRONOR S.A., representado por el Procurador DON ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS y dirigido por Letrado.

- APELADO : AYUNTAMIENTO DE ABANTO Y CIERBANA, representado por la Procuradora DOÑA MARIA BASTERRECHE ARCOCHA y dirigido por el Letrado DON J. VELASCO ECHEVARRIA.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ, Magistrado de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Jdo. de lo Contencioso Administrativo nº 4 de BILBAO en el recurso contencioso-administrativo número 226/03 promovido por PETROLEOS DEL NORTE S.A. PETRONOR S.A., contra LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS RELATIVA AL PROYECTO DE INSTALACIÓN DE UNIDAD DE RECUPERACIÓN DE GASES A LA ANTORCHA U-STK-1, DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2002, siendo parte demandada el AYUNTAMIENTO DE ABANTO Y CIERBANA.

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso por recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dicta sentencia.

TERCERO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al recurso y, en su caso, adherirse al mismo.

CUARTO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 23-03-06, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en apelación la Sentencia dictada el 7 de mayo de 2004 en el Recurso Ordinario nº 226-2003 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de los de Bilbao .

El acto administrativo impugnado en la instancia era desestimación presunta del recurso de reposición formulado contra la liquidación girada el 28 de noviembre de 2002 derivada del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras correspondiente a la obra de instalación de una unidad de recuperación de gases a la antorcha U-STK; la Sentencia de instancia estima en parte el recurso y, al considerar que no se especifica suficientemente por la recurrente mediante prueba pericial el contenido de la partida Montajes, excluye varias partidas de la base imponible pero mantiene que integran esta las correspondientes a los Montajes Mecánico e Ignifugado y Sistema de Protección contra Incendios (si bien la Sentencia de forma expresa sólo menciona el término Montajes, este hecho, la utilización del plural, en unión al contenido de la demanda, en la que se pretendía que todas las partidas se excluyesen y, finalmente, del hecho de que a la vista de la Sentencia y de los documentos por ella considerados es razonable estimar que las partidas de Montajes y Sistema de Protección contra Incendios adolecerían del mismo vicio, es decir, en todas ellas, que se respaldan en documentos de similiar contenido, puede estimarse que hacía falta una pericia para concretar su objeto, su extensión y su vínculo con la obra civil, estos hechos, decíamos, nos llevan a estimar que la utilización exclusiva del término Montajes, obviando las restantes partidas, no es más que un mero error omisivo involuntario y que se pretende incluir a todas las partidas mencionadas en la base imponible).

En apelación, empleando como argumento de autoridad varias Sentencias del Tribunal Supremo y de esta Sala sobre la materia en cuestión, se pretende que aquellos conceptos sean excluidos de la base imponible (en el Suplico, como con acierto expresa la apelada, se pretende también la exclusión de la partida correspondiente a Seguridad pero es así que esta fue excluida por la Sentencia y por lo tanto su inclusión en el Suplico de la apelación obedece con toda claridad a un error); por su parte, la demandada, también utilizando como argumento Sentencias del Tribunal Supremo, mantiene que a la vista de las ampliaciones que sobre el proyecto y presupuesto efectuó la recurrente y que constan en el expediente administrativo, se trata de actividades de instalación de elementos y por ende han de estar incluidas en la base imponible, no así el valor de los elementos que se incorporan a la obra.

SEGUNDO

Planteado así el recurso de apelación, en primer lugar, es cierto que su texto es similar casi en su totalidad a cuanto se expuso en el recurso contencioso administrativo y en conclusiones, ahora bien, esto no genera la desestimación por falta de argumentos contra la Sentencia de instancia, por obviar la finalidad de la apelación que es censurar los errores que en esta se estime que se han cometido puesto que, en realidad, se entiende que lo pretendido, si bien de forma implícita, es que la Sentencia yerra al no acomodarse a los criterios jurisdiccionales que se utilizaron como argumento en el recurso; esta es la interpretación más acorde al principio pro actione y por ello ha de primar aún sin desconocer la eficacia limitada, relativa, que aquel principio presenta cuando de recursos se trata, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional.

En segundo lugar, estima la Sala, que a la vista del recurso de apelación y del contenido de la Sentencia, también de forma implícita está la recurrente poniendo en cuestión el criterio de aquella en cuanto exige una prueba pericial, se estaría considerando por la recurrente que esto no es así, que se trataría de un supuesto en el que los informes emitidos dejan la cuestión presentada en grado suficiente y que por ello no es necesario el utilizar una pericia para que el Juzgador valore los elementos presentados; lógicamente, para estimar esto la situación debe (y así lo es en el caso de autos) ser clara y no presentar complicación interpretativa alguna puesto que en otro caso la Sala estaría construyendo la argumentación del recurso en sustitución de la propia parte, incurriendo pues en incongruencia extrapetita y dejando o al menos pudiendo dejar a la apelada indefensa ya que no habría tenido oportunidad de alegar y probar contra estos nuevos argumentos. En el caso, ya lo decimos, se trata de una situación clara, que se observa sin mayor dificultad nada más leer el escrito de apelación, y que no genera necesidad alguna de optar entre varios argumentos posibles.

Si analizamos los folios nº 28, 29, 32, 33 apreciamos que, en cuanto al caso de autos respecta, después volveremos sobre ello de forma más amplia, se trata de elementos del presupuesto de la obra y de su explicación técnica por el autor del proyecto que no precisan especiales conocimientos técnicos para valorar su contenido y resolver lo planteado; por lo tanto, no resultaba necesaria pericia alguna y con su texto podía darse respuesta al objeto del recurso.

TERCERO

Analizando ya el fondo del recurso, la tesis de la apelación consiste (así se infiere de las Sentencias que menciona en su apoyo) en que se trataría de montajes e instalaciones ajenos a la obra civil en si misma considerada, de accesorios que se instalan y construyen después de que aquella haya acabado, que son elementos correspondientes a la actividad de la empresa y que no pasan a integrarse en el edificio en su aspecto estructural o estático; la posición de la apelada, en cambio, consiste en que (así resulta también de las partes de Sentencias que transcribe) si bien el coste de los elementos en si mismos no se integra en la base imponible si se incluye en esta en todo caso el costo de su instalación en el inmueble.

Para determinar cuál de ambas tesis ha de prosperar debemos, siquiera sea brevemente, recordar el texto de las normas de aplicación y lo que se ha venido manteniendo por la Jurisdicción al respecto, veamos:

3.1En primer lugar, la Norma Foral 10/1989, de 30 de junio, del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (BOB 19 Julio) establece en los preceptos relevantes para el caso:

Artículo 1 El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras es un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro de los términos municipales del Territorio Histórico de Bizkaia, de cualquier construcción, instalación u obras para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda al Ayuntamiento de la imposición.

Artículo 3.

  1. La base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra.

3.2Interpretando los preceptos de la normativa estatal, de contenido similar al expuesto, la Jurisdicción mantiene los siguientes criterios (transcribiremos, para una mejor explicación, el texto de las Sentencias citadas por las partes y otras más recientes):

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