STS, 11 de Junio de 2010

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2010:3496
Número de Recurso3415/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil diez.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación, interpuesto por D. Roberto, representado por la Procuradora Dª Pilar Moliné López, contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 22 de abril de 2009, sobre inadmisión del recurso contencioso-administrativo, habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Lleida, representado por el Procurador D. Adolfo Morales Hernández-SanJuan y la Generalidad de Cataluña, representada y defendida por el Abogado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 5 de abril de 2006 la Consejería de Cultura de la Generalidad de Cataluña impuso determinadas condiciones a la disposición por parte del Obispado de Lleida de determinados bienes muebles que forman parte de la colección del Museo de Lleida, Diocesano y Comarcal.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Roberto recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con el nº 31/2008, en el que recayó auto de fecha 13 de marzo de 2009 por el que, estimando las alegaciones previas formuladas por la Generalidad de Cataluña, se declaraba la inadmisión del recurso interpuesto. Dicho auto fue confirmado por el de 22 de abril de 2009, que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra él.

TERCERO

Frente a la anterior resolución se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 1 de junio de 2010, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Roberto interpone recurso de casación contra el auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de marzo de 2009, confirmado por el de 22 de abril de 2009 que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra él, por el que, en trámite de alegaciones previas formuladas por la Generalidad de Cataluña, declaró la inadmisión del recurso contencioso administrativo interpuesto por aquél contra el acuerdo de la Consejería de Cultura de la Generalidad de Cataluña de 5 de abril de 2009, que impuso determinadas condiciones a la disposición por parte del Obispado de Lleida de determinados bienes muebles que forman parte de la colección del Museo de Lleida, Diocesano y Comarcal. Las resoluciones objeto del presente recurso de casación, después de citar el artículo 5 de la Ley del Parlamento Catalán 9/1993, de 30 de septiembre y 8 de la Ley 16/1985, de 25 de junio del Patrimonio Histórico Español, que regulan el ejercicio de la acción popular en sus respectivos ámbitos, advierten que dicho ejercicio ha de estar enderezado a la protección del patrimonio al que dichas leyes se refieren, por lo que no cabe ampararse en esos preceptos para ejercitar una acción en la que, como sucede en el caso presente, lo único que se pretende es una declaración sobre la propiedad de los bienes afectados por la resolución de la Consejería de Cultura de la Generalidad de Cataluña de la que trae causa este proceso.

SEGUNDO

En su primer motivo de casación, al amparo del artículo 88.1 c) LJ, alega la parte recurrente que las resoluciones del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña objeto del presente recurso de casación infringen lo exigido en el artículo 120.3 de la CE y 248.2 LOPJ en cuanto no se encuentran debidamente motivadas. En realidad el reproche se dirige sobre todo al auto que resuelve el recurso de súplica interpuesto contra el que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo formulado por el recurrente. Alega dicha parte que frente a las extensas alegaciones formuladas en su recurso de súplica la Sala se limita a decir que de aquellas no permiten revisar el anterior pronunciamiento de la Sala. Este auto debe ponerse en relación con el de 13 de marzo de 2009 y, efectivamente en él se explican suficientemente las razones de la decisión adoptada.

TERCERO

Al amparo del artículo 88.1 .c) alega la parte recurrente que los autos recurridos acogen una causa de inadmisibilidad que no fue previamente sometida a debate porque la Generalidad de Cataluña opuso una causa de inadmisibilidad distinta de la acogida por la Sala. Este motivo carece de todo fundamento. Del examen del escrito de la Generalidad de Cataluña interponiendo alegaciones previas resulta que la causa de inadmisibilidad opuesta fue precisamente la que acogió el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

CUARTA

Al amparo también del artículo 88.1.c) LJ alega la parte recurrente que se le ha causado de indefensión al anticiparse el estudio de la legitimación que debía haberse efectuado al examinar el fondo del asunto. Ciertamente, en ocasiones el estudio de la legitimación activa está tan vinculado al de la cuestión de fondo planteada en el proceso que su examen requiere el estudio del mismo, pero desde el punto de vista de las garantías procesales, que es lo que denuncia el recurrente en este motivo de casación, toda vez que lo formula según el artículo 88.1.c) LJ, ningún obstáculo existe para apreciar su falta en trámite de alegaciones previas, tal como prevé el artículo 51.1.b LJ .

QUINTO

Los restante motivos de casación se formulan conforme a lo previsto en el artículo 88.1.c) LJ. En el octavo invoca como infringidos por las resoluciones de instancia los artículos 8 LPHE (y 8 de la Ley de Patrimonio Cultural Aragonés y 5 de la Ley del Patrimonio Cultural Catalán). Alega que la acción pública, "en contra de lo que dice en sus autos el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, no requiere de ninguna vinculación dominical ni siquiera afectiva con el objeto de la acción pública, porque entonces ya no sería pública sino privada, pues se conculcaría la ley que así lo determina y quiere". Sin embargo la parte recurrente parece no haber comprendido el sentido de la argumentación de la Sala de instancia. Esta no ha exigido ninguna vinculación dominical entre quien ejercita la acción y los bienes sobre los que recae. Lo que ha afirmado es que esa acción debe ir encaminada a la aplicación de la legislación protectora de esos bienes y no a la defensa de los intereses privados de sus propietarios, sustituyendo la inactividad de estos. Y que este es el objeto de la acción ejercitada por el recurrente se desprende claramente del Suplico de su escrito de demanda en el que tras solicitar la nulidad de la resolución administrativa impugnada pide que "se declare que la Administración demandada debe respetar el derecho de las parroquias aragonesas a rescatar y recibir libremente los mismo bienes culturales depositados sin mas condicionantes..." y que "subsidiariamente se anule todo el condicionado impuesto en la resolución recurrida de 5 de abril de 2006, declarando que la Generalidad no puede limitar en modo alguno el regreso de las obras depositada a Aragón, declarando que la Generalidad carece de competencia para limitar la libertad de la Iglesias en el movimiento de dichas obras depositadas divisione diocesis causa ".

SEXTO

Para rechazar el quinto motivo de casación hasta indicar que en él se cita como infringido el artículo 43 del Concordato celebrado entre España y la Santa Sede en 1851, que ni ha sido considerado por la Sala de instancia ni tiene relación alguna con la razón de decidir de aquélla. Por la misma razón hemos de desestimar el motivo sexto, en que se dice infringidos los acuerdos Iglesia-Estado de 1979 sobre Asuntos Jurídicos y el séptimo, en el que se invoca el valor de la cosa juzgada, pues la Sala de instancia para decidir no desconoce sentencia alguna. La cuestión de la titularidad de los bienes a que se refiere la resolución administrativa a que da origen en este proceso no es lo determinante de la decisión de la Sala sino que lo determinante es que el actor no se ajusta a los límites establecidos por este Tribunal para el ejercicio de la acción popular en defensa de los bienes del patrimonio histórico artístico español. Error en que vuelve a incurrir el recurrente en su motivo octavo, en que invoca infracción de la jurisprudencia recaída sobre la doctrina de los actos propios y el noveno, formulado al amparo del artículo 88.1.a) LJ en el que denuncia que la Sala de instancia ha incurrido en exceso de jurisdicción", al pretender pronunciarse ad futurum sobre una cuestión reivindicatoria de dominio de forma prejudicial, conculcándose el artículo 4 de la LJCA ".

SEPTIMO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas, como impone el artículo 139.1 LJ, si bien la Sala, de acuerdo con lo que autoriza el párrafo 3 de dicho precepto, declara que la cuantía de los honorarios de los letrados de cada parte recurrida no podrá superar los 2.000#.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por D. Roberto contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 22 de abril de 2009, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite indicado en el Fundamento Jurídico Séptimo de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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