STSJ Cataluña 7/2014, 9 de Enero de 2014

PonenteJOSE MANUEL DE SOLER BIGAS
ECLIES:TSJCAT:2014:4487
Número de Recurso170/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución7/2014
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Rollo de apelación nº 170/2010

SENTENCIA Nº 7/2014

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

Magistrados

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

DON EDUARDO PARICIO RALLO

DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA

En la ciudad de Barcelona, a 9 de enero de 2014.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el Rollo de Apelación nº 170/2010, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE FORALLAC, representado por el Procurador de los Tribunales D. Ivo Ranera Cahis y defendido por Letrado, y por la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y defendida por el Abogado de la Generalitat, siendo parte apelada, adherida a la apelación, la Asociación S.O.S. EMPORDANET, D. Ezequias, D. Jeronimo, D. Pedro y Dña. Alejandra, representados por el Procurador de los Tribunales D. Antonio de Anzizu Furest y defendidos por Letrado.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 627/2006, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Girona, a instancias de la parte aquí apelada y adherida a la apelación, frente a la Generalitat de Catalunya y el Ayuntamiento de Forallac, se dictó Sentencia en fecha 13 de mayo de 2009, por la que se estimó parcialmente el recurso interpuesto.

SEGUNDO

Contra la referida Sentencia se formularon recursos de apelación por las partes demandada y codemandada, que fueron admitidos a trámite, con traslado a la parte actora, que evacuó escrito oponiéndose a dichos recursos, al tiempo que, conforme al art. 85.4 LJCA, se adhirió a la apelación en aquello que no le había sido estimado en la Sentencia apelada.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente y, no habiéndose abierto el procedimiento a prueba en esta alzada ni celebrado vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso, el 22 de octubre de 2013.

CUARTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El origen del proceso está en la solicitud formulada por la parte actora, en fecha 27 de enero de 2006, ante el Departament de Cultura de la Generalitat de Catalunya (fol. 3 del expediente administrativo), en relación con el conjunto histórico-artístico de Peratallada, sito en el término municipal de Forallac (Girona), declarado como tal conjunto mediante Decreto 3162/75, de 7 de noviembre, BOE de 3 de diciembre de 1975.

En concreto, solicitaron la entidad y las personas físicas actoras, de la Administración aquí demandada :

1) Que se requiriera "a l'Ajuntament de Forallac per tal que suspengui les obres d'urbanització del sector dels Horts fins que les mateixes siguin informades i autoritzades per part del Departament de Cultura, per afectar l'entorn de protección del conjunt històric artístic (de referencia)".

2) Que se incoe "un expedient sancionador per l'execució de les obres de l'aparcament de Peratallada, que han alterat i afectat l'entorn de protecció del conjunt medieval i de l'església romànica de Sant Esteve, i s'han realitzat incomplint les prescripcions imposades per aquest Departament. Adoptant-se les mesures de reposició de les coses a l'estat anterior, o bé les mesures correctores necessàries...".

3) "Analitzar l'impacte del vial projectat del planejament de Forallac a tocar la façana sud del del conjunt medieval, en front dels horts de Peratallada i que afecta la rectoría i el seu jardí, i en el seu cas adoptar les mesures oportunes tendents a procedir a la seva supressió".

4) "Ordenar als Serveis Tècnics del Departament l'elaboració i redacció d'un Pla Especial de protecció del conjunt medieval de Peratallada i del seu entorn que garanteixi la preservació de tots els valors que hi són presents, i lliurar-lo a l'Administració urbanística competent, pel seu impuls, tramitació i aprovació".

5) "Requerir formalment a l'Ajuntament de Forallac per tal que comuniqui al Departament de Cultura qualsevol intervenció projectada en l'entorn de protecció del conjunt històric de Peratallada".

Reiteradas las solicitudes en fecha 29 de mayo de 2006, y ante lo que consideraron respuesta insatisfactoria de la Administración demandada, de fecha 28 de junio de 2006, notificada el 12 de julio de 2006 (fols. 42 a 45 del expediente administrativo), la parte actora interpuso el presente recurso contencioso, el siguiente 10 de noviembre de 2006.

SEGUNDO

Alegada por las partes demandada y codemandada, en los respectivos escritos de contestación a la demanda, la inadmisibilidad del recurso, ex arts. 46.1 y 69 e) LJCA, por extemporaneidad de su interposición, cuestión previa a la que no da respuesta la Sentencia apelada, se constata que la comunicación de la Administración demandada, de fecha 28 de junio de 2006, respondiendo a las solicitudes de la parte actora, no contiene indicación de los recursos que procedían contra la misma ni del plazo para interponerlos (" pie de recursos ").

Así las cosas y conforme a lo previsto en el art. 58.3 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, no corría el plazo de dos meses contemplado en el art. 46.1 LJCA, de manera que no cabe apreciar la invocada extemporaneidad del presente recurso contencioso.

TERCERO

Sentado lo antedicho y procediendo entrar por tanto en el fondo del asunto, resulta pertinente acotar su objeto.

1) En lo que respecta a la primera solicitud formulada por la parte actora en fecha 27 de enero de 2006, fue satisfecha por la Administración demandada, acordando en fecha 27 de noviembre de 2006, la paralización de las obras que llevaba a cabo el Ayuntamiento codemandado.

Impugnada por este último en sede jurisdiccional la resolución de suspensión, fue confirmada por esta Sala y Sección mediante Sentencia de 9 de noviembre de 2009, rec. 177/2007, y en vía de casación, por la STS, Sala 3ª, de 18 de octubre de 2011, rec. 227/2010 .

Discutiéndose en aquél proceso, en esencia, "la existencia o no de un entorno de protección del conjunto histórico de Peratallada " (FJ 1º de la Sentencia de 9 de noviembre de 2009 ), la conclusión fue que sí existía, y ello, en los términos del art. 2 de la O.M. de 20 de noviembre de 1964. De modo que, en definitiva, dicha primera solicitud no se reiteró en el suplico del escrito de demanda.

2) En este último se añadió, no obstante, una (6ª) solicitud no formulada en vía administrativa, a saber, la consistente en "Depurar les responsabilitats administratives en que s'ha incorregut per la manca de resolució i tramitació efectiva per part del Departament de Cultura dels escrits de denúncies presentats en via administrativa i per la situació d'inactivitat administrativa continuada pel que fa a garantir la preservació del Patrimoni arquitectònic i cultural existent al municipi de Forallac, al conjunt medieval de Peratallada".

Respecto de dicha solicitud, que no examina la Sentencia apelada, resulta de entrada que, tal como alegan las partes demandadas, incurre en desviación procesal, debiendo entenderse por tal, como es sabido, cuando no se guarda la debida congruencia entre las cuestiones planteadas en vía administrativa y en sede jurisdiccional, y una vez en esta última, entre el objeto del proceso delimitado en el escrito de interposición y el suplico de la demanda (por todas, STS, Sala 3ª, de 12-3-92, rec. 8459/90, FJ 3º ; 27-3-98, rec. 1550/91, FJ 1º ; 4-2-99, rec. 8831/91, FJ 4º ; 4-11-2003, rec. 3142/00, FJ 5º ; 7-12-2004, rec. 4504/01, FJ 4º ; 27-2-2006, rec. 2021/02, FJ 2º ; 12-5-2006, rec. 660/03, FJ 4º; 12-6-2008, rec. 184/05, FJ 8 º ; y 26-9-2008, rec. 6898/05, FJ 4º).

Aquí la parte actora incurre en la primera de dichas modalidades, a saber, no haber formulado previamente la solicitud en vía administrativa.

Pero en cualquier caso, no cabría estimar el pedimiento.

En efecto, la parte actora ejercita válidamente en el proceso, la acción pública prevista en el art. 8.2 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, a la que se remite el art. 5.1 de la LLei del Parlament 9/93, de 30 de septiembre, del Patrimonio Cultural Catalán ; e igualmente, en el art. 12 del Decret Legislatiu 1/2005, de 26 de julio, TR de la Llei d'Urbanisme (TRLUC), aplicable por razones temporales.

Pero dicha legitimación no alcanza, ex art. 19.1 a) LJCA, a la exigencia de responsabilidades disciplinarias a los funcionarios intervinientes, debiendo incoarse los correspondientes procedimientos " siempre de oficio" (art. 37.1 del Decret 243/1995, de 27 de junio, Reglamento de régimen disciplinario de la Función Pública de la Administración de la Generalitat de Catalunya), sin que quepa reconocer a los denunciantes la posibilidad de instar en sede jurisdiccional dicha incoación ( STS, Sala 3ª, de 14 de diciembre de 2005, rec. 101/2004, FJ 2º; 5 de diciembre de 2007, rec. 220/2004, FJ 2º ; 11 de junio de 2010, rec. 3415/2009, FJ 5º ; 17 de julio de 2012, rec. 2702/2009, FJ 3º ; y 3 de julio de 2013, rec....

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