STS, 4 de Noviembre de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha04 Noviembre 2003

D. JUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDED. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 3142/2000, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dña. Amparo Naharro Calderón en nombre y representación de Dña. Montserrat , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid de fecha 15 de marzo de 2000 en recurso número 1449/95.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid dictó sentencia el 15 de marzo de 2000, cuyo fallo dice:

Fallo. Que declaramos la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo registrado con el número 1449/1995, y ello sin hacer expresa condena en costas

.

SEGUNDO

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

La Sala planteó a las partes la concurrencia de una causa de inadmisibilidad del recurso consistente en la desviación entre lo pedido en el escrito de interposición del recurso y en el suplico de la demanda (artículo 82 g] en relación con el 69).

En el suplico de la demanda se pretende la nulidad de la Orden de la Consejería de Agricultura y Ganadería de 25 de enero de 1994 y, subsidiariamente, la declaración de que todos los trabajos necesarios para realizar los controles de saneamiento en la ganadería sean realizados por la Administración y a su costa. En el escrito de interposición se indica como acto impugnado la desestimación presunta del recurso ordinario interpuesto en relación con la denegación de una petición de moratoria, por imposibilidad física de cumplimiento, de pruebas tuberculínicas en la ganadería. La Orden de 25 de enero de 1994 no fue identificada en el escrito de interposición como acto administrativo impugnado.

La pretensión de reconocimiento ejercitada en forma subsidiaria no está precedida de la necesaria declaración de nulidad del acto administrativo que hubiera denegado los derechos. Del contenido de la demanda deriva que esa declaración de nulidad estaría referida al acto administrativo identificado en el escrito de interposición. Debe examinarse si la pretensión de reconocimiento fue planteada en vía administrativa. Esta cuestión, en función de cómo viene expresada en el suplico de la demanda, ha de merecer una respuesta negativa, desde el momento en que no se solicitó que la Administración asumiese íntegramente los gastos derivados del cumplimiento de las labores de saneamiento ganadero. Por ello también aquí debe ser acogida la inadmisibilidad planteada.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de Dña. Montserrat se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación. Se recoge la versión de los distintos motivos ajustada a la Ley 29/1998, y se omite la versión de los mismos motivos ajustada a la Ley de 1956, modificada por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, que también formula la parte recurrente.

  1. Motivo primero

    Al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley 29/1998, por infracción de artículo 39.2 y 4 de la Ley de la Jurisdicción de 1956.

  2. Motivo segundo

    Al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley 29/1998 por infracción de la jurisprudencia en relación con la inadmisibilidad de la pretensión de nulidad de la Orden de 25 de enero de 1994.

    III.-Motivo tercero

    Al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley 29/1998 por infracción del artículo 82 g) de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956 en relación con la inadmisibilidad declarada en la sentencia tanto respecto de la pretensión principal como de la subsidiaria.

  3. Motivo cuarto

    Al amparo del artículo 88.1 c), en conexión con artículo 88.2 de la Ley 29/1998 en relación con la inadmisibilidad declarada en la sentencia tanto de la pretensión principal de nulidad de la Orden de 25 de enero 1994 como de la subsidiaria el sentido de que se ordene a la Administración proceder a la ejecución de la Orden por su cuenta y a su costa.

    La providencia de la Sala de 22 de julio 1999 no reseña los presuntos defectos que según la sentencia resultan nítidamente de no haber sido identificada la Orden de 25 de enero de 1994 en el escrito de interposición como acto impugnado y no haber solicitado en vía administrativa que la Administración asumiese íntegramente los gastos de saneamiento. La providencia se limita a decir que entre el escrito de interposición y el suplico de la demanda existe una divergencia sustancial, divergencia que no reseña, y no habla de divergencia con la petición en vía administrativa que luego aparece en la sentencia como causa de inadmisibilidad de la petición subsidiaria.

    La providencia no otorga plazo para subsanación, sino explícitamente para «alegar lo que a su derecho convenga», lo que la parte hizo, explicando claramente todos los puntos en el escrito de 1 de septiembre de 1999 y pidiendo específicamente la posibilidad de subsanación.

    La sentencia vulnera el artículo 95.1.3º en lo concerniente a la infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesales con producción de indefensión, dado que en el escrito de la parte se pide específicamente la subsanación requerida en el artículo 95.2 y esta petición fue ignorada.

  4. Motivo quinto

    Al amparo de artículo 88.1 c) de la Ley 29/1998 por infracción de las normas reguladoras de sentencia y concretamente del artículo 69 de la Ley 29/1998.

    Termina solicitando que se dicte sentencia casando la recurrida y resolviendo el debate en los términos interesados en la demanda y conclusiones del recurso contencioso-administrativo original.

CUARTO

Mediante auto de 25 de octubre de 2002 se acordó declarar inadmisibles todos los motivos de casación, excepto el cuarto.

QUINTO

No ha comparecido la parte recurrida.

SEXTO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 29 de octubre de 2003, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por Dña. Montserrat contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid el 15 de marzo de 2000, por la que se declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo registrado con el número 1449/1995, interpuesto contra la denegación presunta por silencio administrativo del recurso ordinario interpuesto el 26 de abril de 1994 ante el consejero de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León (Registro de la Dirección General de Agricultura y Ganadería, número de entrada 11 401), relativo a la denegación anterior de petición de moratoria, por imposibilidad física de cumplimiento, de pruebas tuberculínicas en su ganadería.

SEGUNDO

En el motivo cuarto -único que debe ser examinado, por haber sido declarados inadmisibles los demás-, se alega, en síntesis, que la sentencia vulnera el artículo 95.1.3º en lo concerniente a la infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesales con producción de indefensión, dado que en el escrito de alegaciones que se presentó ante la providencia de la Sala planteando la posible inadmisibilidad del recurso por desviación procesal se pide específicamente que se otorgue la subsanación requerida en el artículo 95.2 y esta petición fue ignorada.

TERCERO

El precepto que se cita como infringido es el artículo 95.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, modificada por la Ley 10/1992, de 30 abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal.

Según este precepto:

La infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesales que producen indefensión sólo podrá alegarse cuando se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia de existir momento procesal oportuno para ello

.

El precepto que se cita se refiere a la necesidad de que, si la parte aprecia que se ha producido una infracción de las normas procesales que le ha originado indefensión, pida al Tribunal la subsanación de la falta como presupuesto para poder invocarla en casación. No se refiere, por el contrario, al supuesto en que el Tribunal aprecia la existencia de un defecto en el recurso contencioso-administrativo determinante de su inadmisibilidad.

La parte recurrente parece, por el contrario, referirse a la facultad de subsanación de los defectos apreciados de oficio por el Tribunal, que la Ley de 1956, aplicable al caso por razones temporales, concede en el artículo 129.2.

Según este precepto:

Cuando el Tribunal aprecie de oficio la existencia de alguno de los defectos a que se refiere el párrafo anterior [que alguno de los actos de las partes no reúne los requisitos dispuestos por la Ley de la Jurisdicción] dictará providencia en la que los reseñe y otorgue el mencionado plazo [de diez días] para la subsanación, con suspensión, en su caso, del fijado para dictar sentencia

.

La errónea cita del precepto infringido sería motivo suficiente para la inadmisión de esta alegación y consiguiente desestimación del motivo, pues la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso- administrativa 29/1998, de 13 de julio, aplicable a este recurso de casación -el proceso de instancia, como hemos visto, se rige por la Ley derogada-, configura como motivo de inadmisibilidad del recurso, apreciable en el momento de dictar sentencia, el supuesto de que la cita de las normas infringidas no guarden relación con las cuestiones planteadas (artículo 93.2 b]).

CUARTO

Aun prescindiendo de esta anomalía, el motivo debería ser desestimado, pues la aplicación del artículo 129.2 y de la facultad de subsanación que prevé exige que el defecto sea subsanable. No lo es, según constante jurisprudencia, la desviación procesal, tanto si se cifra en a) la divergencia sustancial entre el escrito de interposición del recurso y el suplico de la demanda que fue planteada en la providencia de 22 de julio de 1999, como si consiste en b) el planteamiento de pretensiones no planteadas en vía administrativa, que se aprecia también, de manera subsidiaria, en la sentencia impugnada.

QUINTO

En cuanto al carácter insubsanable de la desviación procesal por formulación en la demanda de pretensiones dirigidas contra actos no citados como impugnados en el escrito de interposición (letra a]), puede citarse, por todas, la sentencia de esta Sala de 4 marzo 1989, según la cual:

[...] dado que las normas ineludibles de aquél [del proceso contencioso-administrativo] establecen la necesidad de integrar el escrito inicial [se refiere a la demanda] en el de formalización, sin que en el suplico del mismo, pueda referirse, implícita o explícitamente, a resoluciones o actos que no fueron citados en semejante escrito ni materia de ulterior ampliación se ha incurrido en una manifiesta incongruencia procesal, originándose el defecto insubsanable en el modo de formular la demanda en las materias referidas

.

En cuanto al carácter insubsanable de la desviación procesal por introducción de pretensiones no formuladas en la vía administrativa (letra b]), puede citarse, por todas, la sentencia de esta Sala de 21 de mayo de 1999, recurso de casación núm. 3849/1993, según la cual:

[...] el planteamiento de pretensiones nuevas es un defecto insubsanable, ya que afecta a lo que es el objeto del recurso contencioso-administrativo, dentro del cual deben producirse las pretensiones de la parte y la decisión del órgano jurisdiccional. El artículo 129, apartados 2 y 3, no es por tanto aplicable a los supuestos de desviación procesal por introducción en el proceso de nuevas pretensiones no ejercitadas en vía administrativa

.

SEXTO

Resulta, pues, obvio que la sentencia de instancia no incurrió en infracción procesal alguna por el hecho de no otorgar la facultad de subsanación en relación con la desviación procesal apreciada, dado que la misma tiene carácter insubsanable.

No es procedente en el presente recurso de casación examinar, en cuanto al fondo, si es ajustada a Derecho la desviación procesal apreciada. Esta cuestión, en efecto, ha sido planteada en los motivos de casación que han sido declarados inadmisibles.

SÉPTIMO

En atención a lo expuesto es procedente declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto y condenar en costas a la parte recurrente. Así lo impone el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa 29/1998, de 13 de julio, cuando establece que en los grados o instancias sucesivas a la primera se impondrán al recurrente las costas si se desestima totalmente el recurso, dado que no se aprecia la concurrencia de circunstancias que justifiquen lo contrario.

En fuerza de lo razonado, en nombre del Rey y por la potestad emanada del Pueblo que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Montserrat contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid el 15 de marzo de 2000, cuyo fallo dice:

Fallo. Que declaramos la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo registrado con el número 1449/1995, y ello sin hacer expresa condena en costas

.

Declaramos firme la sentencia recurrida.

Condenamos en costas a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Juan Antonio Xiol Ríos, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como secretaria certifico.

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