STSJ Comunidad de Madrid 553/2015, 29 de Septiembre de 2015

PonenteEMILIA TERESA DIAZ FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2015:11788
Número de Recurso577/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución553/2015
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2014/0007833

Procedimiento Ordinario 577/2014 O - 01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

PROCEDIMIENTO Nº 577/2014

SENTENCIA Nº 553/2015

Ilmos. Sres.:

Presidenta:

Dª. Amparo Guilló Sánchez Galiano

Magistrados:

Dª. Emilia Teresa Díaz Fernández

D. Rafael Botella García Lastra

Dª María Jesús Vegas Torres

D. Francisco Javier González Gragera

En la Villa de Madrid, a 29 de septiembre de dos mil quince.

VISTO el Recurso Contencioso Administrativo ProcedimientoOrdinario número 577/2014 formulado ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por el Ayuntamiento de Parla, representado y asistido por su letrado D. Víctor Berastegui Afonso, contra la desestimación por silencio del requerimiento previo formulado por la Corporación demandada frente a la resolución de la CAM de 4/12/2013 en la que se comunica por la CAM el incumplimiento del Convenio BESCAM suscrito en fecha 20/9/2004 en su clausulado concretamente la cláusula quinta del mismo y la denuncia por parte de la CAM del Convenio suscrito, con fecha de efectos 1/1/2014.

Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y asistida por su Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el Recurso en fecha 4/4/2014, Se reclamó el Expediente a la Administración, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, presentando la misma en fecha 5/11/2014, expresando en los hechos y fundamentos de Derecho las alegaciones que consideró de aplicación, solicitando en el Suplico: "Que tenga por formalizada demanda contra escrito del Director General de Seguridad e Interior de la Comunidad de Madrid, de 04 de diciembre de 2013, en el que se comunica de modo expreso la denuncia de la Comunidad de Madrid del Convenio de Colaboración suscrito con el Ayuntamiento de Parla para la implantación del proyecto de seguridad (BESCAM) en dicho municipio, teniendo efectos la misma a partir del uno de enero de 2014; y siguiendo los trámites procesales oportunos se dicte sentencia estimatoria en base a las alegaciones; y consecuentemente con la anulación de la Resolución recurrida, se condene a la administración autonómica a abonar al Ayuntamiento de Parla la cantidad que le hubiera correspondido durante el periodo de suspensión del Convenio, en concepto de dotación de medios personales de las Brigadas Especiales de la Comunidad de Madrid, teniendo como base la cuantía por efectivo abonada al resto de municipios, y a devolver al Ayuntamiento los terminales del Servicio Trunking Digital (TETRA), así como al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

La Comunidad de Madrid, debidamente representada, contestó a la demanda en fecha 2/12/2014, se opuso a la misma, de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, solicitando que se dicte Sentencia desestimatoria del recurso y confirmarse la resolución recurrida.

TERCERO

En fecha 15/12/2014 recayó Decreto de cuantía. Mediante Auto de fecha 15/12/2014 se acordó el recibimiento del pleito a prueba con el resultado que obra en autos. Al haberse solicitado por las partes trámite de conclusiones, así se acordó presentando las partes por su orden dichos escritos, quedaron los autos conclusos pendientes de señalamiento, notificándose a las partes.

CUARTO

Mediante providencia de fecha 16/6/2015, se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 23/9/2015, fecha en la que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Emilia Teresa Díaz Fernández, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso por el Ayuntamiento de Parla la desestimación por silencio del requerimiento previo formulado por la Corporación demandada frente a la resolución de la CAM de 4/12/2013 en la que se comunica por la CAM el incumplimiento del Convenio BESCAM suscrito en fecha 20/9/2004 en su clausulado concretamente la cláusula quinta del mismo y la denuncia por parte de la CAM del Convenio suscrito, con fecha de efectos 1/1/2014.

El clausulado del referido convenio, aportado a las actuaciones, es del siguiente tenor literal en la cláusula que interesa:

>>

SEGUNDO

Se postula por la parte recurrente una pretensión anulatoria en el suplico de la demanda, expresando en los fundamentos jurídicos los motivos de la misma que se analizarán y en síntesis: ponen de manifiesto un incumplimiento ficticio del Convenio por parte de la CAM, oponiéndose a la ratio que se dice del 29,59% y al número de efectivos que faltarían, y que esta disminución que, según la CAM, constituye incumplimiento sustancial del convenio, ya que la obligación contraída por los ayuntamientos constituye la contraprestación de la financiación autonómica de los agentes BESCAM y resulta esencial para garantizar el cumplimiento del objetivo del proyecto que es garantizar las seguridad ciudadana. Se recoge dentro del Convenio un órgano mixto de vigilancia y control, cuya naturaleza es arbitral, a la que voluntariamente se someten las partes. Desviación de poder y utilización espuria de las relaciones interadministrativas y nulidad de la resolución impugnada por falta de competencia del DGSC e interior para denunciar el convenio de colaboración y falta de motivación.

Se ha opuesto al recurso formulado de contrario la representación de la CAM, expresando: en primer lugar causa de inadmisibilidad parcial del recurso por existencia de desviación procesal, art. 69.1 c) de la LJCA en conexión con el artículo 45.1. Se argumenta por dicha parte la doctrina inalterable del TS, en el sentido de que en la demanda no cabe alterar sustancialmente la pretensión, citando doctrina, entre otras STSMD de 4/11/2013, con cita de STS de 30/6/2011 . Se alega que, en este caso, la parte recurrente suplica en la demanda la anulación de la resolución de 4/12/2013 y se adicionan dos pretensiones en el suplico, condena al abono de las cantidades que les hubiera correspondido, y a devolver los terminales del servicio Trunking digital Tetra. Entiende dicha parte que existe una divergencia insalvable a estos efectos, respecto de las nuevas pretensiones no planteadas en el requerimiento del alcalde, ya que nada se dice sobre abonar cantidad alguna, ni devolución de material; añade que dichas pretensiones desequilibran la congruencia entre demanda y escrito de interposición, donde se delimita el objeto del proceso, siendo de carácter insubsanable, STS 4/11/2003, entre otras. En cuanto al fondo del asunto se opone de forma pormenorizada a los motivos esgrimidos en la demanda, que se analizarán.

TERCERO

Al haberse alegado por la parte demandada causa de inadmisibilidad, debe analizarse con carácter previo al análisis de la controversia si concurre la causa aducida, consistente en desviación procesal, teniendo en cuenta los términos del Suplico de la demanda rectora de autos, ya transcrito en el primer Fundamento Jurídico de esta resolución.

La parte recurrente en su escrito de formulación del recurso impugna la resolución de fecha 4/12/2013 y en el suplico de dicho escrito se expresa la formulación del recurso contra el escrito del DGSI de la CAM de la fecha ya indicada, en el que se comunica de modo expresa la denuncia de la CAM, del convenio de colaboración suscrito con el Ayuntamiento recurrente, para la implantación del proyecto de seguridad BESCAM en dicho municipio, teniendo efecto la misma a partir del uno de enero de 2014. En el suplico de la Demanda, ya transcrito, se formulan dos pretensiones adicionales que no se corresponden con la formulación del recurso.

Clarificados los anteriores extremos, procede analizar si en el supuesto sometido a la consideración de esta Sala y Sección concurre desviación procesal, por existir una discordancia entre el suplico del escrito de formulación y el petitum de la demanda rectora de autos.

Debemos tener en cuenta lo que dispone el artículo 45.1 de la Ley Jurisdiccional aplicable en la fecha de interposición del Recurso Contencioso Administrativo, que expresa que se iniciará por un escrito reducido a citar la disposición acto inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso. Es criterio jurisprudencial pacífico y consolidado y dado el carácter revisor de este Orden Jurisdiccional, que en este escrito inicial es donde queda acotado el acto que se impugna y frente al que exclusivamente podrá articularse en la demanda las pretensiones de parte, sin que sea posible desviar tales pretensiones hacia actos distintos de los que fueron indicados en el escrito de interposición, salvo los supuestos de acumulación efectuada con los requisitos regulados en los artículos relativos a la acumulación y ampliación del recurso que se establecen en la precitada Ley. Dicho escrito determina el objeto de la pretensión que ha de formularse en la demanda, es por tanto, el definidor de su objeto, entendemos que también en lo referente a la cuantía litigiosa. Es en dicho escrito donde debe señalarse con precisión cuál es la resolución recurrida, objeto naturaleza y alcance de la misma, para dejar así concretado el contenido del pleito y fijada la cuestión o cuestiones a decidir en el mismo, por lo que al formalizarse la Demanda, debe existir una perfecta adecuación entre lo que por ella se suplica y lo que ya se consignó como objeto o materia sobre lo que habrá de versar el recurso en el escrito inicial, no pudiéndose variar el objeto de la impugnación en la demanda o en otro acto procesal posterior, salvo casos de...

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