ATS, 6 de Junio de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:5522A
Número de Recurso20340/2016
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 14 de abril pasado se recibió en el Registro General de este Tribunal, escrito vía lexnet, del Procurador Sr. Lorente Zurdo, en nombre y representación de Simón , solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 3/12/13 del Juzgado de lo Penal 8 de Málaga , dictada en el Juicio Rápido 470/13, que condenó al hoy solicitante como autor de un delito de lesiones del art. 147 y 148.1 del Código Penal , sentencia que se desconoce si fue objeto de recurso de apelación; se apoya en el art. 954 d) LEcrm y alega:

"...la actividad probatoria no tiene entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido de los elementos probatorios seleccionados para sustentar el Fallo condenatorio...La prueba indiciaria...es válida para enervar el derecho a la presunción de inocencia, si bien en cuanto a los indicios es necesario que estén plenamente acreditados, que sean plurales, o excepcionalmente único, pero de una singular potencia acreditativa y que sean hechos concomitantes al hecho que se trata de probar, que estén interrelacionados...Los indicios existentes en el presente supuesto no tienen las características indicadas y más que tratarse de indicios nos encontramos ante meras sospechas, incapaces de por sí de desvirtuar la presunción de inocencia, indicios que por otra parte no serían suficientes máxime cuando existía la posibilidad de acudir a la práctica de prueba directa concluyente...se trata de una prueba que el agente de la policía que procedió a la detención de mi representado no quiso realizar en su momento, esto es un análisis de sangre de las manchas encontradas en la camiseta de mi representado, ya que como se ha manifestado durante todo el procedimiento, mi patrocinado intentó en todo momento que dicha prueba se llevase a cabo, ya que durante todo el procedimiento ha mantenido la misma versión, que se trataba de manchas de vino tinto que habían sido provocadas en su trabajo como camarero esa noche, prueba que habría sido del todo concluyente, tanto para culpar como para exculpar a mi representado..." .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 23 de mayo, dictaminó:

"...En resumen, frente a lo alegado, mantenemos que el hilo argumental no tiene entidad suficiente para influir en la cosa juzgada y parece obvio, en la forma antes razonada, que los elementos de prueba que se anotan no son nuevos ni incompatibles con la corrección de la conclusión condenatoria proclamada por la Sala, afirmada, tras la valoración del conjunto de la prueba que se practicó en el juicio. Por lo expuesto, interesamos de esa Excma. Sala dicte resolución denegando la autorización para promover el recurso de revisión..." .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Simón condenado por el Juzgado de lo Penal por delito de lesiones de los arts. 147 y 148.1 del Código Penal , sentencia que se desconoce si fue objeto de recurso de apelación, pues nada de ello se dice, pretende autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión con apoyo en el art. 954.d) LECrm en su redacción dada por Ley 41/2015 de 5 de octubre ; y alega que ha sido condenado tan solo con indicios cuando existía la posibilidad de practicar prueba directa analizando las manchas encontradas en su camiseta.

SEGUNDO

El recurso no puede prosperar, como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala. El precepto en que se apoya - art. 954 d) LECrm en su redacción dada por Ley 41/2015, de 5 de octubre -, no es de aplicación en tanto la citada ley contiene una disposición transitoria primera que expresamente dispone que sus preceptos sólo son aplicables a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor. De la lectura del contenido de la pretensión no es posible concluir la existencia de nuevas pruebas que evidencien que el Juzgado de lo Penal haya padecido error de forma certera e indubitada, siendo lo trascendente para autorizar la revisión, no que los elementos de prueba sean nuevos, sino que no fueran conocidos. Al respecto debemos matizar que el hecho de que se trate de prueba indiciaria o indirecta no significa que tenga necesariamente menos fuerza que la prueba directa. Y es que ninguno de los datos que se mencionan como determinantes de la evidencia de la inocencia, pueden considerarse como tales. Consta en la sentencia que la condena depende no solo de las manchas de ropa y zapatos, sino del testimonio directo de un vigilante de seguridad y un agente de policía que detienen al acusado con carácter inmediato a la agresión y en lugar próximo.- Así consta en el fundamento primero de la sentencia:

"...valorando en conciencia la prueba practicada se llega a la conclusión de un pronunciamiento condenatorio para el acusado. Así tenemos la declaración del acusado Simón quien niega los hechos, refiere que si es cierto que se encontraba por las inmediaciones pero que era porque venía de tomar unas copas e iba a trabajar en un barco en el muelle, dado que se encarga de servir sangría para los extranjeros, y por eso tenía manchas rojas en la ropa. Que conoce a Adriano pero que no le agredió esa noche. Pese a no tener la prueba directa que es la declaración de la víctima, Adriano , al no comparecer en el acto de la vista pese a estar citado en legal forma (al parecer se trata de una persona indigente), tenemos no obstante prueba indiciaria suficiente para sostener una sentencia condenatoria, así el vigilante de seguridad Bienvenido ve a lo lejos (unos 50-60 metros) como una persona con polo blanco está golpeando a otra con un palo, por lo que acudió en auxilio de la víctima, no podría asegurar que fuera el acusado pero sí que es cierto que la persona que le trajo la policía coincidía 100% con la persona que vio agrediendo. Del relato de los agentes en el plenario se extrae las características físicas del acusado, una persona rubia, de unos 30-35 años de edad y con un polo blanco. Así se lo dijo tanto al vigilante de seguridad como a la víctima. Pero el agente nº NUM000 incide en que la víctima le describe al acusado como una persona que portaba dos collares muy característicos y que al detener al ahora acusado portaba. de hecho mantiene que la víctima lo reconoció al detenerlo, asegurando en ese momento que el acusado al que se identifica en el plenario por el agente era el que la víctima identificó en ese preciso momento de la detención, que se llevó a unos 200 metros de donde se encontraba la víctima y que fue donde se produjo las lesiones. De todo ello tenemos una prueba clara no solo de los hechos, que quedan objetivados a través del parte de lesiones, sino de la autoría que niega el acusado. En cuanto a las lesiones la existencia de un elemento peligroso queda acreditado por la declaración del vigilante de seguridad, que asegura haber visto al agresor portando un palo, que además se objetivizan las lesiones de tal envergadura por la existencia de dicho instrumento para la comisión del delito, así tenemos folios 13 a 18 de parte de lesiones médico. Respecto a la autoría pese a que el acusado refiere que no fue él el que le golpeó, lo cierto es que existen elementos suficientes para acreditar que sí fue él, así la declaración del agente de policía es de suficiente entidad, objetividad y verosimilitud en su exposición que no deja lugar a dudas a este juzgador de la autoría de los mismos. Reconoce al acusado, mantiene que su víctima lo reconoció en el momento de la detención, incluso da detalles como es la existencia de dos collares muy característicos que portaba el acusado y que les hizo referencia su víctima, además de las manchas de sangre, a las que el acusado refiere que es sangría. Incluso el agente reconoce que eso mismo le dijo el acusado pero que no le dieron mayor importancia dado que no podía ser cierto, al tratarse de manchas que no parecían de tres días como les dijo el acusado, sino que estaban frescas, y además que las tenía por toda la ropa, el pantalón y los zapatos. Además reconoce el agente que el vigilante de seguridad no llega a reconocer al acusado al 100% pero que sí parecía él, no así la víctima que lo reconoció desde un primer instante (como así aparece además en el atestado policial)..." .

Por lo expuesto, conforme al art. 957 LEcrm procede no autorizar la interposición del recurso.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Simón a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 3/12/13 del Juzgado lo Penal nº 8 de Málaga , dictada en el Juicio Rápido 470/13.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Francisco Monterde Ferrer D. Juan Saavedra Ruiz

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