STSJ Comunidad de Madrid 739/2015, 7 de Octubre de 2015

PonenteJOSE DANIEL SANZ HEREDERO
ECLIES:TSJM:2015:10931
Número de Recurso968/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución739/2015
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2012/0007533

RECURSO Nº 968/2012

SENTENCIA NÚMERO 739

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

------------------- En la Villa de Madrid, a siete de octubre de dos mil quince.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de Procedimiento Ordinario número 968/2012, interpuesto por Dª. Petra, representado por el Procurador

D. Fernando Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla, contra la resolución dictada por el Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Madrid, de fecha 20 de abril de 2012, por la que se desestimaba la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 presentada contra la notificación individual del valor catastral del inmueble con núm. de referencia NUM001, derivada del procedimiento de valoración colectiva del municipio de Madrid, con entrada en vigor el 1 de enero de 2012. Ha sido parte el Abogado del Estado, actuando en representación del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito presentado el 7 de marzo de 2013, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que verificó por escrito presentado el 25 de marzo de 2013, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda.

TERCERO

Con fecha 1 de octubre de 2015 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

Del objeto del recurso y de las alegaciones y pretensiones de las partes.

El presente recurso tiene por objeto la impugnación de la resolución dictada por el Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Madrid, de fecha 20 de abril de 2012, por la que se desestimaba la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 presentada contra la notificación individual del valor catastral del inmueble con núm. de referencia NUM001, derivada del procedimiento de valoración colectiva del municipio de Madrid, con entrada en vigor el 1 de enero de 2012.

La citada resolución, tras dejar constancia de que el interesado aduce la falta de adecuac8ión al valor de mercado del valor catastral recogido en el acto impugnado, desestima la reclamación económicoadministrativa argumentando que " el acto impugnado no es más que un acto de aplicación ... (de la ponencia de valores del Municipio de Madrid, cuya aprobación se comunicó en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid el 21 de junio de 2011) ..., por lo que, en lo que respecta a la utilización de datos o valoraciones recogidos en la ponencia, la única alegación admisible por este Tribunal Económico Administrativo es la discordancia entre los recogido en la ponencia y lo aplicado en el acuerdo de notificación del valor catastral. Trae causa esta limitación en que la impugnación de los datos y valores recogidos en la ponencia deben ser discutidos en una hipotética reclamación de la misma para cuyo conocimiento este Tribunal regional es incompetente, pues corresponde al Tribunal Económico Administrativo Central ( art. 229.1.a) de la Ley General Tributaria ".

El recurrente muestra su disconformidad con la expresada resolución, poniendo de relieve que el objeto directo del presente recurso contencioso- administrativo es el valor catastral notificado, lo que lleva implícito la impugnación indirecta de la Ponencia de Valoración Colectiva de la que trae causa. Desde la expresada perspectiva se aducen como concretos motivos de impugnación los que, de forma sucinta, se exponen seguidamente: (i) Errónea fijación de la ponencia de valores del valor de repercusión de 2.905,00 #/m2, precio que sostiene ser muy superior al precio de mercado. Argumenta que el valor de mercado es el punto de partida y tope máximo para el establecimiento del valor catastral, habiéndose omitido un límite legal, por lo que la Administración ha realizado una arbitraria selección del valor asignado a la finca, lo que supone una falta de motivación. Para eliminar dicho riesgo de elección arbitraria, la normativa exige que en la ponencia de valores se acompañe los estudios de mercado que justifiquen dicho precio. En el caso concreto, pese a la relevancia de tales estudios, " la ponencia de valores no acompaña ningún estudio de mercado que justifique o ampare la elección del mismo, pero es más, ni siquiera fija el precio de mercado que ha tenido en cuenta, y que supone un límite al valor catastral ". Al haberse omitido por la Administración la fijación de un precio de mercado se ha privado al Administrado el conocimiento de un dato esencial que permita conocer las razones que la Administración ha tenido en cuenta a la hora de fijar el valor catastral; (ii) Falta de motivación de la Ponencia de valores, exigencia recogida en el artículo 54 de la Ley 30/1992, que la jurisprudencia ha entendido aplicable a las ponencias de valores; (iii) Superficie de la finca. Sostiene que según se desprende de la inscripción registral el local tiene una superficie en planta baja de 172 m2 y de 188 m2 en sótano de garaje, siendo así que el acto comunicado atribuye una superficie de garaje de 191 m2 y una superficie comercial de 172 m2, aludiendo que la finca en cuestión no tiene garajes, y (iv) Titularidad de la finca. Sostiene que la recurrente tan solo ostenta la titularidad del 62,4999 de la finca valorada y no el 100 % atribuido por la Administración catastral.

Por todo ello, solicita se dicte Sentencia por la que: " 1. Se anule el acto de valoración catastral notificado por la Gerencia Regional del Catastro de Madrid objeto de esta demanda. Por ser nula de pleno derecho conforme determina el Art. 62 de la Ley 30/92 de 30 de noviembre y deje sin efecto la aplicabilidad de la ponencia de valoración colectiva de carácter general citada, para la determinación de valor catastral de la finca del reclamante, según lo previsto en el Art. 219 de la Ley 58/2003 LGT, y en todo caso se anule el acto de valoración catastral notificado por la Gerencia Regional del Catastro de Madrid con fecha 5 de julio de 2011 por las razones expuesta y SUBSIDIARIAMENTE,

2 . Que se declare la Notificación de Valores Catastrales impugnada padece error en cuanto a la superficie de la finca destinada a local comercial y que además carece de garajes.

  1. Que se declare que la Notificación de Valores Catastrales impugnada padece error en cuanto a las cuotas indivisas en la propiedad de la finca, pues la Sra Petra es titular sólo de una cuota indivisa en la finca del 62,4999 por ciento, perteneciendo a Doña Erica una cuota indivisa del 8.3334 por ciento y a DOÑA Mariola una cuota indivisa del 29,16667 por ciento del inmueble, lo que no se corresponde con lo que consta en la Gerencia Regional del Catastro de Madrid. ".

Por su parte, el Abogado del Estado, en la representación con la que actúa, se opone al recurso contencioso-administrativo que nos ocupa argumentando, en síntesis, que no es admisible la impugnación indirecta de la ponencia de valores a través del recurso interpuesto contra el valor catastral asignado en aplicación de dicha ponencia. Niega, por otra parte, la falta de motivación opuesta por el recurrente, así como la prevalencia de la superficie reflejada en el Catastro frente a la inscrita en el Registro de la Propiedad".

SEGUNDO

Del cuestionamiento de la Ponencia de valores con motivo de la impugnación del concreto valor catastral asignado.

La posibilidad de que el titular catastral pueda cuestionar la propia Ponencia de valores al hilo de la impugnación del valor catastral, reconocida por esta Sección desde la Sentencia núm. 1.471, de 25 de octubre de 2.012, recaída en el recurso núm. 42/2011, ha venido a ser expresamente reconocida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2014, rec. 3463/2012, al señalar en su FJ 3º que:

" Como en otras ocasiones hemos indicado por remisión expresa a la Ley del Catastro Inmobiliario, la determinación del valor catastral de cada bien inmueble se inicia con la aprobación de la Ponencia de Valores ; aprobación de Ponencia de Valores y asignación individualizada del valor catastral a cada inmueble, son actos que, estrechamente relacionados, poseen sustantividad propia, por lo que lo procedente es, en principio, que los reparos que se tengan contra la Ponencia de Valores se hagan respecto de dicho acto; sin embargo, es evidente que cuando se individualiza cada valor catastral, y se notifica este, es cuando el interesado puede valorar los posibles defectos o vicios de la Ponencia de Valores que no se manifiestan más que cuando la misma se proyecta sobre el bien inmueble particular, por lo que no existe inconveniente jurídico alguno que al hilo de la fijación y notificación del valor catastral se extienda la impugnación a aquellos aspectos de la Ponencia de Valores defectuosos en cuanto tienen incidencia en la...

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