STSJ Comunidad de Madrid 201/2018, 23 de Marzo de 2018

PonenteMARIA JESUS MURIEL ALONSO
ECLIES:TSJM:2018:3442
Número de Recurso769/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución201/2018
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO Nº 769/2.016

PONENTE Sra. Mª JESUS MURIEL ALONSO

SENTENCIA Nº 201/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Presidenta:

Dña. Mª JESUS MURIEL ALONSO

Magistrados:

Dña. ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI

D.IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR

D. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES

D. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA

En la Villa de Madrid a veintitrés de marzo de dos mil dieciocho

Esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Séptima), constituida por los magistrados anotados, ha visto el recurso contencioso administrativo nº 769/2016 interpuesto por el procurador D. Miguel Ángel Ayuso Morales, en nombre y representación de D. Porfirio, contra la resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 18 de abril de 2016 (notificada el 25 de mayo) por la que se acuerda el archivo del expediente disciplinario que le fue incoado con el número NUM000

, así como el no reconocimiento de derecho alguno como consecuencia de las medidas cautelares adoptadas en su día. . Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la resolución identificada en el encabezamiento, el representante de D. Porfirio interpuso recurso contencioso administrativo, formalizada la demanda en la que exponen los hechos y alegan los fundamentos de derecho que estiman aplicables terminan con la solicitud de una sentencia «1º.por la que se declare nula de pleno derecho con efectos ex tunc la resolución del Director General de la Policía de 18 de abril de 2016, respecto del acuerdo 2º, por aplicación retroactiva de leyes que perjudican al recurrente, al no reconocer derecho alguno en cuanto al tiempo de la suspensión provisional de funciones, adoptada en el expediente disciplinario.2º Se declare nula de pleno derecho, con efectos ex tunc, la resolución de 8 de febrero de 2018 por incompetencia del órgano que la dicta y por aplicación retroactiva de normas sancionadoras.

declare nula de pleno derecho la resolución de 18 de abril de 2016 del Director General de la Policía, en lo referente al Acuerdo 2º. 4º declare nula, con efectos ex tunc, la resolución de 11 de mayo de 2016, por basarse en legislación sancionadora aplicada con efecto retroactivo. 5º Acuerde, en consecuencia, reincorporar al servicio activo al comisario D. Porfirio, por haber cumplido la pena impuesta, con efectos de 12 de abril de abril de 2012, según liquidación realizada por la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, con reconocimiento de los derechos económicos y demás que procedan desde la fecha de efectos de la suspensión.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala que dictase sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto, confirmando en todas sus partes la legalidad de la resolución impugnada;

TERCERO

Practicada la prueba declarada pertinente y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de las partes, se señaló para la votación y fallo el día 21 de marzo de 2018, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido ponente la Magistrada de esta Sala Dª Mª JESUS MURIEL ALONSO, quien expresa el parecer de la misma

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución dictada por el Director General de la Policía 18 de abril de 2016 en cuanto a su apartado segundo, donde resuelve la improcedencia de reconocer derecho alguno al hoy recurrente que haya resultado afectado por la medida cautelar de suspensión acordada en su día en el expediente disciplinario que se incoo al hoy recurrente con el nº NUM000 .

El hoy actor trata de fundamentar su recurso, alegando, básicamente, los siguientes extremos: la nulidad de la resolución dictada por el Secretario de Estado de fecha 8 de febrero de 2016, por la que se acuerda la pérdida de la condición de funcionario al estimar que se ha dictado por órgano incompetente, toda vez que el único órgano competente para acordar la separación del servicio es el Ministro del Interior. Que se ha aplicado con carácter retroactivo el art. 33 de la LO 4/2010 y el art. 63 del RD Legislativo 5/2015, que no resultan aplicables por cuanto no existían en el momento en que ocurrieron los hechos, aplicándose retroactivamente en perjuicio del sancionado, debiéndose aplicar el artículo 21.5 del RD 365/1995, que establece que cuando la suspensión de funciones no sea declarada firme, el tiempo de duración de la misma se computará como de servicio activo, debiéndose acordar la inmediata incorporación del funcionario a su puesto de trabajo.

Por el contrario el Abogado del Estado se opone a las pretensiones del recurrente, alegando, en cuanto a la resolución de 8 de febrero dictada por el Secretario de Estado, su inadmisibilidad, así como respecto al contenido primero de la resolución de 18 de abril de 2016, del Director General de la Policía, por cuanto que acuerda el archivo del expediente disciplinario que en su día le fue incoado, y en consecuencia el hoy recurrente carece de legitimación o ausencia de pretensión esgrimible procesalmente, señalando, además, que pese a que en el escrito de interposición del recurso y del escrito de demanda se señala como resolución recurrida la dictada por el Director General de la Policía con fecha 18 de abril de 2016, se acompaña sin embargo, otra resolución, la dictada por dicha Dirección General con fecha 11 de mayo de 2016, por lo que debe ser declarada inadmisible por defecto legal de su proposición. En cuanto al fondo, señala la conformidad de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Por razones de orden procesal, hemos de comenzar analizando las cuestiones de inadmisibilidad opuestas por el Abogado del Estado.

Lo primero que interesa destacar es que la única resolución que puede ser objeto de este recurso, pese a las peticiones del recurrente, es la señalada en su escrito de interposición del recurso y del escrito de demanda: -esto es la de 18 de abril de 2016.

En efecto, debemos tener en cuenta lo que dispone el artículo 45.1 de la Ley Jurisdiccional aplicable en la fecha de interposición del Recurso Contencioso Administrativo, que expresa que este se iniciará por un escrito reducido a citar la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso.

Es criterio jurisprudencial pacífico y consolidado y dado el carácter revisor de este Orden Jurisdiccional, que en este escrito inicial es donde queda acotado el acto que se impugna y frente al que exclusivamente podrá articularse en la demanda las pretensiones de parte, sin que sea posible desviar tales pretensiones hacia actos distintos de los que fueron indicados en el escrito de interposición, salvo los supuestos de acumulación efectuada con los requisitos regulados en los artículos relativos a la acumulación y ampliación del recurso que

se establecen en la precitada Ley. Dicho escrito determina el objeto de la pretensión que ha de formularse en la demanda, y es, por tanto, el definidor de su...

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