STSJ Cataluña 626/2014, 11 de Julio de 2014

PonenteJOSE MANUEL DE SOLER BIGAS
ECLIES:TSJCAT:2014:10302
Número de Recurso5/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución626/2014
Fecha de Resolución11 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Rollo de apelación nº 5/2011

SENTENCIA Nº 626/2014

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

Magistrados

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

DOÑA ANA RUBIRA MORENO

DON EDUARDO PARICIO RALLO

DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA

En la ciudad de Barcelona, a 11 de julio de 2014.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el Rollo de Apelación nº 5/2011, interpuesto por la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y defendida por el Abogado de la Generalitat, y por la Sociedad TRANSPORTES Y BOMBEO DE HORMIGONES SA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Inma Lasala Buxeres y defendida por Letrada, siendo parte apelada, adherida a la apelación, D. Juan Antonio, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Joana Miquel Fageda y defendido por Letrado.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 171/2004, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Girona, a instancias de D. Juan Antonio, parte aquí apelada y adherida a la apelación, frente a la Generalitat de Catalunya, la Sociedad Transportes y Bombeo de Hormigones SA, y

D. Enrique, se dictó Sentencia en fecha 15 de marzo de 2010, seguida de Auto aclaratorio de 26 de marzo de 2010, parcialmente estimatoria del recurso interpuesto.

SEGUNDO

Contra la referida Sentencia se formularon recursos de apelación por la Administración demandada y por la Sociedad codemandada, que fueron admitidos a trámite, con traslado a la parte actora, que evacuó escrito oponiéndose a dichos recursos, al tiempo que, conforme al art. 85.4 LJCA, se adhirió a la apelación en aquello que no le había sido estimado en la Sentencia apelada. A su vez, por la Administración demandada y por el codemandado D. Enrique, se presentaron escritos de oposición a la adhesión al recurso de apelación formulada por la parte actora.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente y, no habiéndose abierto el procedimiento a prueba en esta alzada ni celebrado vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso, el 2 de abril de 2014.

CUARTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El origen del proceso está en lo que la parte actora califica de denuncia, formulada, en los términos de dicho escrito (fol. 8 de los autos), ante la "Secció de Mines" de la Generalitat de Catalunya, en fecha 4 de julio de 2003, en relación con la explotación minera Pedrera de Albons I, sita en el término municipal de Albons (Baix Empordà).

Se solicitaba en dicho escrito, que se procediera por la Administración demandada a :

"1er. Declarar la caducitat del permís i autorització d'explotació per raó de l'incumpliment de les condicions imposades en el permís, per haver-se paralitzat els treballs per períodes superiors a 6 mesos, per manca de presentació dels Plans anuals de treball i per raó de l'incompliment de normes de seguretat ; tot això a l'empara d'allò establert als articles 18, 83, 116 i concordants de la Llei de Mines.

2on. Declarar l'incompliment de les condicions fixades al permís d'explotació, pel que fa a pendents dels talussos, alçada màxima, mesures de protecció del medi ambient, límits i perímetres d'explotació i d'altres aspectes referits a la present denúncia tot ordenant l'immediat tancament de l'activitat extractiva.

3er. Obrir el present expedient administratiu a prova i practicar les proves indicades (en el) present escrit".

Reiterada la denuncia en fecha 30 de enero de 2004, y comunicado al actor, por la Administración demandada, en fecha 20 de febrero de 2004, que, "Els seus escrits no han donat lloc a l'inici de cap expedient administratiu relacionat amb la Llei de Mines i, per tant, de la nostra competència" (fol. 28 del expediente administrativo), el siguiente 25 de marzo de 2004 el actor interpuso recurso contencioso, " contra la desestimació de la denúncia".

En el suplico del escrito de demanda, la parte actora solicitó "l'anul.lació del permís i autorització d'explotació de la Pedrera d'Albons I, així com el tancament d'aquesta activitat extractiva i s'efectuïn tots i cadascun del pronunciaments jurisdiccionals expressos interessats en l'escrit d'interposició", que a su vez reproducía los pedimientos de la denuncia de fecha 4 de julio de 2003.

El Juzgado a quo dictó Sentencia en 1ª instancia, en fecha 15 de marzo de 2010, siendo el fallo del tenor siguiente :

"Declaro la inadmisibilidad del recurso contencioso...respecto de la petición de responsabilidad disciplinaria del funcionario o funcionarios responsables de dar respuesta a las solicitudes del demandante, y de clausura de la actividad por la falta de autorización o licencia ambiental de la planta trituradora, por falta de legitimación en el primer caso, y por falta de acto administrativo susceptible de recurso en el segundo supuesto.

Estimo en parte el recurso...anulando en parte los actos recurridos por no ser plenamente conformes a derecho, ordenando la clausura de la explotación minera Albons I en el tercer frente, en el que ya se ha superado la altura e inclinación máxima del talud, y la suspensión de toda la explotación hasta que no se proceda a la restauración conforme al programa aprobado para la concesión de la autorización minera sobre la superficie que ya ha sido explotada, no pudiéndose reiniciar la actividad hasta que no se certifique por los funcionarios competentes que esa restauración ya se ha llevado a cabo.

No hay condena al pago de las costas procesales".

A instancias de la representación procesal de la Administración demandada, el Juzgado a quo dictó un Auto de aclaración de Sentencia, en fecha 26 de marzo de 2010, ratificando los pronunciamientos del fallo, con determinadas " precisiones" relativas al alcance de la suspensión acordada.

SEGUNDO

Frente a la Sentencia apelada, la Administración demandada alega en su recurso de apelación, la vulneración de competencias administrativas, siendo así que, a su criterio, conforme a la legislación sobre minas, "no es funció pròpia dels òrgans jurisdiccionals...assumir la tasca de vigilància de les explotacions mineres", habiéndose producido una "avocació de competències administratives per part del Jutjat d'instància".

La Sociedad codemandada alega por su parte, en su recurso de apelación, la concurrencia, en la Sentencia apelada, de un error en la valoración de la prueba, de modo que aquélla "interpreta erróneamente tanto el dictamen (pericial) como el propio Programa de Restauración ", habiendo acordado el fallo "la suspensión de los trabajo de explotación de la cantera Albons I, sin que haya resultado acreditado incumplimiento alguno de las condiciones del permiso de explotación ni del Programa de Restauración".

La parte actora, en su adhesión al recurso de apelación, interesa que se dejen sin efecto las inadmisibilidades acordadas en la Sentencia, y que, en base a sus alegatos, se declare "la caducitat del permís miner d'Albons I anul.lant-lo i deixant-lo sense efecte...per incompliment de les condicions de restauració ...

(y) de les condicions de protecció del medi ambient ; així com per haver estat paralitzada l'activitat durant 2 anys, caducitat que havia de declarar-se en aplicación de l'article 83.4 de la Llei de Mines i 106.d del Reial Decret 2857/78".

TERCERO

Formula el actor sus pretensiones en este proceso, de clausura en definitiva de la explotación minera Pedrera de Albons I, en su invocada condición de propietario de una finca colindante.

Partiendo de que "la legislación de minas no reconoce ninguna manifestación de ejercicio de acción popular en el ámbito Contencioso- Administrativo" ( STS, Sala 3ª, de 7 d abril de 2005, rec. 5572/2002, FJ 2º), se constata que, alegada por las partes demandada y codemandada, durante la 1ª instancia del proceso, la ausencia de legitimación activa del actor, ex art. 19.1 a) LJCA, este último se ha abstenido de acreditar que es efectivamente titular de una finca colindante, a pesar de lo cual, la Sentencia apelada le reconoce dicha legitimación (FJ 2º).

Y como quiera que en los dos recursos de apelación articulados, las partes apelantes no reproducen sus alegatos obstativos al respecto, debe estarse en esta alzada al reconocimiento de tal legitimación, contenido en la Sentencia apelada.

Señalado lo anterior, se constata igualmente que la pretensión de clausura de la explotación minera, previa declaración de caducidad de la autorización de la que es titular la Sociedad codemandada, no puede fundarse desde luego en los reiterados informes emitidos y actas de inspección levantadas in situ por los técnicos facultativos de la Administración demandada, competente para la inspección y vigilancia de los trabajos de explotación con arreglo a las previsiones de los arts. 88, 116 y concordantes de la Ley 22/73, de 21 de julio, de Minas (LM), y arts. 111, 142 y 143 y concordantes del R.D. 2857/78, de 25 de agosto, Reglamento de la Ley de Minas (RLM).

Obran al respecto, en el expediente administrativo, informes y actas de fechas 1 de agosto de 2003, 18 de agosto de 2003 y 18 de febrero de 2004 (fols. 19, 20 y 28), y en los autos de 1ª instancia, sin contar las actuaciones correspondientes a la década de 1990, los de fechas 18 de septiembre de 2002 (fol. 336), 5 de febrero de 2003 (fol. 338), 27 de febrero de 2004 (fol.340), 22 de julio de 2004 (fol. 342), 26 de julio de 2005 (fol....

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