STS, 28 de Enero de 2010

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2010:311
Número de Recurso131/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil diez.

Visto por la Sección Octava de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo número 002/131/2008 que, ante la misma, pende de resolución, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Paloma González del Yerro Valdés, en nombre y representación de don Luis Francisco, contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 21 de febrero de 2007, que resolvió el archivo de la Información Previa número 134/2007 relativa al Juzgado de lo Penal número 5 de Santa Cruz de Tenerife.

Ha sido parte el Consejo General del Poder Judicial, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de mayo de 2007 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo oficio remitido por el Centro Penitenciario de Valladolid, al que se acompañaba escrito del interno don Luis Francisco en el que manifestaba su deseo de interponer recurso contencioso- administrativo contra el acuerdo adoptado por el Consejo General del Poder Judicial, Servicio de Personal, Sección de Régimen Disciplinario, referencia Información Previa nº 134/2007, solicitud que dio lugar a la formación de actuaciones correspondientes al recurso 240/2007 de la Sección 7ª de esta Sala.

SEGUNDO

Recibida comunicación del Colegio de Procuradores de esta capital, la providencia de 14 de noviembre de 2007 tuvo por designados para la asistencia y representación del recurrente al Letrado don Francisco Javier Huidobro Fernández y a la Procuradora doña Paloma González del Yerro Valdés, concediendo plazo al primero de ellos para la interposición del recurso.

TERCERO

Tramitado expediente de insostenibilidad de la pretensión ante la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita, emitió dictamen el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, calificándola de sostenible.

CUARTO

Constatada la existencia, ante esta misma Sección, del recurso 2/131/08, con objeto coincidente con el del presente, y cuyo procedimiento se encontraba en fase de prueba, la providencia de 29 de octubre de 2008 acordó la acumulación de lo actuado en estas actuaciones al citado recurso 2/131/08.

QUINTO

En las actuaciones del mencionado recurso 2/131/08, la Procuradora doña Paloma González del Yerro Valdés, en nombre y representación de don Luis Francisco, mediante escrito con sello de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el 7 de febrero de 2008, interpuso recurso contencioso- administrativo contra el Acuerdo nº 127 de la Comisión Disciplinaria del CGPJ, de fecha 2 de marzo de 2007, recaído en diligencias de Información Previa nº 134/2007.

SEXTO

La providencia de 23 de abril de 2008 tuvo por personado y parte al recurrente, admitió el recurso contencioso- administrativo formulado y requirió a la Administración la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos a los que se refiere el artículo 49 de la Ley 29/1998 .

SÉPTIMO

Concedido el oportuno traslado a la parte recurrente, ésta dedujo demanda mediante escrito de 28 de julio de 2008, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, solicitó que se dictara sentencia por la que, estimando el motivo invocado, anule el Acuerdo recurrido y resuelva de conformidad.

OCTAVO

El Abogado del Estado contestó la demanda, mediante escrito de 9 de octubre de 2008, en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, solicitó que se dictara sentencia desestimando el recurso.

NOVENO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, la providencia de 11 de noviembre de 2008 inadmitió la propuesta por la parte recurrente.

DÉCIMO

La providencia de 3 de diciembre de 2008 acordó remitir las actuaciones a la Secretaría cuya titularidad ostenta la Ilma. Sra. Dª. Mercedes Fernández-Trigales Pérez en ejecución del Acuerdo de la Sala de Gobierno de 3 de noviembre de 2008 que contiene la composición y funcionamiento de las Secciones de la Sala Tercera de este Tribunal para la próxima anualidad (especialmente la regla sexta) y con efectividad del mes de enero de 2009.

UNDÉCIMO

Presentados por las partes sus respectivos escritos de conclusiones, la diligencia de ordenación de 16 de marzo de 2009 declaró conclusas las actuaciones.

DÉCIMOSEGUNDO

Mediante providencia de fecha 29 de diciembre de 2009, se señaló para votación y fallo el día 27 de enero de 2010, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres, Presidente de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 21 de febrero de 2007, que resolvió el archivo de la Información Previa número 134/07, relativa al Juzgado de lo Penal número 5 de Santa Cruz de Tenerife, al entender que las cuestiones a las que se refería la queja eran de naturaleza jurisdiccional.

Hemos de precisar con carácter previo que si bien el recurrente, tanto en su escrito de interposición del recurso, como en la demanda, manifiesta su intención de recurrir el Acuerdo de fecha 2 de marzo de 2007, sin embargo tal fecha es la que figura en el encabezamiento de la comunicación remitida al Sr. Luis Francisco, tal y como se desprende del folio 13 del expediente administrativo, siendo, en realidad, el acuerdo impugnado de fecha 21 de febrero de ese mismo año, como consta en la certificación expedida y que obra al folio 10 del citado expediente.

SEGUNDO

Son hechos de interés para la resolución del recurso los siguientes:

- Mediante escrito que tuvo su entrada en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial el 30 de enero de 2007, el centro penitenciario de Valladolid remitió oficio al que acompañaba la denuncia interpuesta por el interno don Luis Francisco contra el titular del Juzgado de lo Penal nº 5 de Santa Cruz de Tenerife (folios 2 a 5 del expediente administrativo). Manifestaba que la actitud observada por el Magistrado en el acto del Juicio Oral correspondiente al proceso penal nº 500/04 (Ejecutoria nº 268/05, en virtud de la cual se hallaba cumpliendo condena), fue negligente, parcial y prevaricadora pues consintió que el Abogado defensor fuera el mismo que el de la Acusación Particular, que efectuase preguntas a la denunciante en contra de sus intereses y que omitiese pruebas y testigos; asimismo le acusaba de no investigar y corregir el hecho de que "curiosamente" se le nombrara por el turno de oficio el mismo Letrado que venía asistiéndole previamente de forma particular y, por último, de no designarle un intérprete para entender las preguntas y responderlas con exactitud y corrección, siendo ciudadano alemán con conocimientos insuficientes del idioma español.

- Incoada la Información Previa 134/2007, emitió informe el Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial (folios 7 a 9 del expediente administrativo) en el que proponía su archivo en base a las siguientes consideraciones:

"A la vista del contenido del escrito presentado por el Sr. Luis Francisco, creemos que, es fácilmente deducible, que el verdadero asunto que subyace bajo la queja, es la absoluta disconformidad del mismo con la actuación judicial durante la celebración del juicio oral, pues considera no salvaguardó sus intereses, permitiendo una actuación contraria a los mismos por parte de su Letrado.

Sin embargo, si el interesado cree que la actuación judicial ha podido traspasar el ámbito de la legalidad, debe recordarse que las denuncias de hechos que puedan ser constitutivos de delito deben presentarse ante los órganos del orden jurisdiccional penal, que son los que tienen facultades procesales para la averiguación de los hechos, pero, en modo alguno, se puede acudir a la vía disciplinaria para modificar el contenido de una resolución judicial.

Por otro lado, y, en relación con las alusiones que realiza el Sr. Luis Francisco a la actuación de su Letrado, que considera no ha defendido correctamente sus intereses, debe hacerlo valer ante la comisión deontológica del Colegio de Abogados correspondiente, pues la competencia de esta Comisión Disciplinaria, se ciñe a la actuación de Jueces y Magistrados.

Se trata, en suma de una cuestión jurisdiccional que no debe ser tratada en este ámbito jurídico, por lo que, entendemos, salvo superior criterio, que procedería archivar la presente Información Previa."

- La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión del día 21 de febrero de 2007, de conformidad con el informe de la Jefatura del Servicio de Inspección, acordó archivar la Información Previa (folio 10 del expediente).

TERCERO

Manifiesta el recurrente, en su escrito de demanda, que los hechos objeto de su denuncia ante la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, atribuidos al Magistrado titular del Juzgado de lo Penal número 5 de Santa Cruz de Tenerife, podrían ser constitutivos de una presunta infracción del apartado 14 del artículo 417 de la LOPJ, por faltar al cumplimiento de los deberes judiciales al permitir que, en el acto del Juicio Oral, le defendiera el mismo Letrado que ejercía la acusación particular y al no nombrarle un intérprete de idioma alemán que le asistiera cuando no comprendía suficientemente la lengua española, vulnerando así los derechos constitucionalmente reconocidos en el artículo 24 de la CE, esto es la tutela judicial efectiva y el principio de contradicción. Por ello, afirma que la esencia del caso radica en determinar si efectivamente se produjeron tales irregularidades en el proceso penal y si el Magistrado no las corrigió, supuesto en que debe darse trámite a la denuncia presentada por el recurrente en el ejercicio de su derecho a exigir responsabilidad disciplinaria.

Por su parte, el Abogado del Estado solicita la desestimación del recurso, al considerar que el CGPJ obró correctamente al archivar de plano la queja al no desprenderse de ella indicio alguno de responsabilidad susceptible de depuración en el ámbito disciplinario, sino únicamente la discrepancia de aquél con decisiones de naturaleza jurisdiccional adoptadas por el Magistrado denunciado.

CUARTO

Planteado en estos términos el objeto de debate, podemos concluir que el contenido de la queja dirigida por el Sr. Luis Francisco al Consejo General del Poder Judicial evidencia, efectivamente, su disconformidad con decisiones de naturaleza jurisdiccional adoptadas por el Magistrado denunciado, pues tal carácter ha de reconocerse a los pronunciamientos realizados por aquél durante la celebración del acto del Juicio Oral, en materia de intervención letrada, contradicción, admisión y pertinencia de las pruebas propuestas por cada una de las partes o al resolver sobre la necesidad de intervención de un intérprete, conclusión que resulta asimismo reforzada a la vista de la vulneración invocada en la demanda, al amparo del artículo 24 de la CE, del principio de contradicción y del derecho a la tutela judicial efectiva.

De ello se deduce que, efectivamente, la queja del recurrente pretende, a través de un procedimiento disciplinario, cuestionar las resoluciones dictadas por el órgano judicial denunciado, en ejercicio exclusivo de su potestad jurisdiccional, con las que discrepa, razón por la que el Acuerdo impugnado, en contra de lo argumentado por el recurrente, resulta ajustado a Derecho, pues lo pretendido por el Sr. Luis Francisco excede del ámbito de competencias legalmente reconocido al Consejo General del Poder Judicial. Efectivamente, careciendo éste de atribuciones para administrar Justicia, le resulta imposible revisar las resoluciones adoptadas por el Magistrado denunciado en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que le confía la Constitución, que solamente pueden ser revisadas a través de los recursos previstos en las leyes procesales y por los órganos jurisdiccionales a quienes aquellas leyes atribuyen la competencia para hacerlo, decisión que, por otra parte, es acorde con la doctrina reiterada de esta Sala sobre el particular, contenida entre otras en sentencias de 26 de abril de 2006 (Rec. 35/05), 13 de noviembre de 2007 (Rec. 104/04), 5 de junio de 2008 (Rec. 61/05), 28 de enero de 2009 (Rec. 447/07), 25 de febrero de 2009 (Rec. 375/07) y las más recientes de 5 de octubre de 2009, recaídas en los recursos 253, 168 y 317, todos ellos de 2006 .

Tampoco resulta estimable en este caso el argumento aducido en la demanda sobre la inactividad del Consejo General del Poder Judicial al tramitar la queja del hoy recurrente, pues como ha declarado esta Sala reiteradamente [véanse, por todas, las sentencias de 15 de abril de 2009 (recurso 206/2008) y de 8 de mayo (recurso 447/2006), 20 de noviembre (recurso 356/2005) y 18 de diciembre de 2008 (recurso 283/2006 )] no resulta exigible al C.G.P.J. ninguna actividad precisa de instrucción pues tiene facultades para acordar el archivo, incluso de plano, de los escritos de queja o denuncia que reciba si, como aquí sucede, no considera necesarias otras determinadas actuaciones de información o inspección. Así se deduce del término "podrá" que recoge el artículo 423.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

QUINTO

En consecuencia, procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, sin que concurran circunstancias que justifiquen una especial imposición de costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española.

FALLAMOS

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo 002/131/2008, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Paloma González del Yerro Valdés, en nombre y representación de don Luis Francisco, contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 21 de febrero de 2007, que resolvió el archivo de la Información Previa número 134/2007 relativa al Juzgado de lo Penal número 5 de Santa Cruz de Tenerife, sin efectuar imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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