STS, 2 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Julio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil doce.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo número 002/739/2011 que, ante la misma, pende de resolución, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Olga Muñoz González, en nombre y representación de Don Gregorio, contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 27 de septiembre de 2011, que resolvió el archivo de la Información Previa número 905/2011 y acumulada 942/2011, relativas a la Sección NUM000 de la Sala de lo Penal de la DIRECCION000 .

Ha sido parte el Consejo General del Poder Judicial, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Recibidas de los Ilustres Colegios de Abogados y Procuradores de Madrid las designaciones correspondientes a la defensa y representación del recurrente, la Procuradora Doña Olga Muñoz González, mediante escrito de 27 de febrero de 2012, actuando en nombre y representación de Don Gregorio, interpuso y formalizó recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 27 de septiembre de 2011, que resolvió el archivo de la Información Previa número 905/2011 y acumulada 942/2011, relativas a la Sección NUM000 de la Sala de lo Penal de la DIRECCION000 .

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación, de 2 de marzo de 2012, se tuvo por personado y parte al recurrente, se admitió a trámite el recurso, se acordó requerir a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo y se ordenó la práctica de los emplazamientos a los que se refiere el artículo 49 de la Ley 29/1998 .

TERCERO

Por diligencia de ordenación, de 16 de marzo de 2012, se tuvo por personado y parte al Abogado del Estado en representación del Consejo General del Poder Judicial y se ordenó hacer entrega de las actuaciones recibidas a la representación del recurrente a fin de que en el plazo de veinte días dedujera la demanda.

CUARTO

La Procuradora Doña Olga Muñoz González dedujo demanda mediante escrito presentado el 17 de abril de 2012, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, solicitó a la Sala lo siguiente:

"Que, teniendo este escrito por presentado, lo admita junto a los documentos que a él se adjuntan y a las copias de todo ello y, en su virtud, acuerde tener por formalizada en plazo Demanda en el recurso referido al margen para que, tras los trámites legales oportunos, la estime, si lo encuentra procedente en Derecho, declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida ordenando a la administración recurrida que siga investigando la infracción denunciada en el sentido de solicitar a Don Raimundo que detalle las circunstancias personales graves que afectaron a su trabajo que refiere en su informe, las justifique y explique por qué no las puso en su día en conocimiento de la autoridad oportuna e informe sobre la influencia que pudieron tener en la calidad de su trabajo y de que se realicen cuantas diligencias de investigación se consideren oportunas, todo ello sin imposición de las costas procesales a esta parte".

QUINTO

Concedido el oportuno traslado, el Abogado del Estado contestó la demanda, mediante escrito de 16 de mayo de 2012, en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, solicitó que se dictara sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso o, en su defecto, desestimándolo por ser la resolución recurrida conforme a Derecho.

SEXTO

No habiéndose solicitado las partes el recibimiento a prueba, la celebración de vista, ni trámite de conclusiones, una vez declaradas conclusas las actuaciones, por providencia de 4 de junio de 2012, se señaló para votación y fallo del recurso el día 26 de junio de 2012, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se enjuicia en el presente recurso el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 27 de septiembre de 2011, que resolvió el archivo de la Información Previa número 905/2011 y acumulada número 942/2011, relativas a la Sección NUM000 de la Sala de lo Penal de la DIRECCION000, de conformidad con el informe de la Jefatura del Servicio de Inspección, con fundamento en no apreciar retraso imputable al titular del órgano judicial denunciado.

SEGUNDO

Son hechos relevantes para el adecuado entendimiento de la cuestión litigiosa los siguientes:

1) Mediante escrito que tuvo su entrada en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial el día 15 de junio de 2011, el ciudadano francés, Don Luis Alberto, interno en situación de prisión provisional en el Centro Penitenciario Madrid III (Valdemoro), formuló queja en relación con la posible existencia de dilaciones indebidas en la actuación de la Sección NUM000 de la Sala de lo Penal de la DIRECCION000, en el Sumario 6/2009-J (Rollo de la Sala 10/2009), como consecuencia de haber transcurrido más de cuatro meses desde la celebración del acto del juicio oral (del 17 al 27 de enero de 2011), sin que hubiera recaído sentencia y más de 18 meses desde la conclusión del sumario, el 19 de noviembre de 2009. El referido escrito dio lugar a la incoación de la Información Previa número 905/2011.

2) En fecha 5 de julio de 2011, se recibió nuevo escrito del anteriormente citado en el que procedía a relatar determinados antecedentes, referidos sustancialmente al transcurso de más de seis meses desde el auto de admisión de pruebas hasta el inicio de las sesiones del juicio oral en el procedimiento penal de que se trata.

3) El 7 de julio de 2011, tuvo entrada en el Registro General del CGPJ escrito de Don Gregorio, nacido en Algeria y en situación de prisión provisional, por el que deducía asimismo queja por dilaciones indebidas en el mismo procedimiento de la DIRECCION000, Rollo de la Sala 10/2009, y denunciaba retraso injustificado, dilaciones indebidas y la vulneración de los derechos fundamentales de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, con fundamento en que se había cumplido el sexto mes desde que se declaró concluso el juicio para sentencia sin que hubiera recaído sentencia y sin que se le hubiera puesto en libertad. Dicho escrito quedó unido a la Información Previa número 905/2011 .

4) En fecha 29 de junio de 2011, recayó sentencia número 26/2011, en el Sumario 6/2009 (Rollo de la Sala 10/2009), seguido en la Sala de lo Penal, Sección NUM000, de la DIRECCION000, por la que se condenaba, entre otros, a ambos denunciantes como autores de sendos delitos contra la salud pública, depósito de armas, tenencia de armas y falsedad en documento oficial, a las penas correspondientes.

5) En posterior escrito registrado el 2 de agosto de 2011, el Sr. Gregorio ponía de manifiesto que, "desde el auto de admisión de pruebas hasta el comienzo de las sesiones transcurren siete meses; tras la celebración del acto de juicio oral, en ocho sesiones correspondientes a dos semanas, el Tribunal tarda otros cinco meses en notificar la Sentencia; se suceden resoluciones (ad exemplun la Providencia de 20.05.2011) en las que se hacen ver a las partes la inminente notificación de la misma, para el 22 luego para el 28 de junio, no llegando ésta hasta el día 4 de julio de 2011; inaplicación indebida de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal al ser la Sentencia posterior a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, de reforma del Código Penal por la cual las dilaciones indebidas alcanzan categoría autónoma dentro de las circunstancias que modifican la responsabilidad criminal, apartándose por consiguiente de la tan utilizada circunstancia analógica". 6) Mediante nuevo escrito que tuvo entrada el 30 de agosto de 2011, el último citado solicitaba información en orden a la tramitación de la Información Previa número 905/2011 y denunciaba un nuevo retraso injustificado de otros dos meses en la admisión a trámite del recurso de casación presentado por el interesado.

7) Al propio tiempo, por escrito registrado el 29 de junio de 2011, Don Gerardo, interno en el Centro Penitenciario de Valdemoro, formuló una nueva denuncia por retraso injustificado en el mismo procedimiento anteriormente reseñado, por no haber recaído sentencia en cinco meses desde la celebración del juicio y haber solicitado su defensa la absolución. Este último escrito dio lugar a la inacción de la Información Previa número 942/2011. El citado resultó condenado en la anterior sentencia por los mismos delitos que han quedado expuestos.

8) Una vez acumuladas ambas Informaciones Previas, el Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial requirió informe al Magistrado ponente, Don Raimundo, quien lo emitió en fecha 6 de septiembre de 2011, en los siguientes términos: "Que la sentencia en el Rollo de Sala 10/2009 de la Sección NUM000 de la Sala de lo Penal de la DIRECCION000 ., fue notificada el 29 de junio de 2009. Se trata de unas actuaciones relacionadas con unos delitos contra la salud pública (tráfico de drogas), depósito de armas de guerra, tenencia ilícita de armas, y falsedad en documentos, perpetrados por un grupo organizado con ocho integrantes y cinco acusados, extremadamente peligroso, y que dio lugar a unas actuaciones de más de quince mil folios, cinco tomos de rollo, y a un juicio de siete días de duración. La Sentencia exigió una larga deliberación por parte de la Sala. Durante el primer semestre del año 2011, ha pesado una gran carga de trabajo sobre el Magistrado Ponente al coincidir varios juicios consecutivos a lo largo del citado semestre. A su vez, han concurrido en el Magistrado Ponente unas circunstancias personales muy graves, afortunadamente superadas".

9) Tras lo cual, el Servicio de Inspección emitió informe-propuesta en las Informaciones Previas acumuladas números 905/2011 y 942/2011 (folios 242 a 250 del expediente administrativo), en el que, tras exponer los hechos y antecedentes concurrentes, y transcribir literalmente en sus Anexos I a IV las quejas formuladas e informes del Magistrado Ponente y Secretario Judicial, considera, en lo que aquí interesa, lo siguiente:

"(...) vemos que en el Rollo de Sala 10/2009 de la Sección NUM000 de la Sala de lo Penal de la DIRECCION000 se ha producido una demora de cinco meses en el dictado de la sentencia, pues el juicio se celebró el 27 de enero de 2011 y la sentencia es de fecha 29 de junio del mismo año. Se hace necesario, por tanto, analizar el estado de situación y evolución de la Sección NUM000 de lo Penal de la DIRECCION000

, pues de ello dependerá la posible exigencia de responsabilidad disciplinaria a quien corresponda".

Se lleva a cabo, seguidamente, un análisis de la evolución de la Sección, en base a los datos obtenidos de la Sección de Estadística Judicial y de la Sección de Organización y Gestión del Servicio de Inspección, de los que se concluye que:

"(...) A la vista de los anteriores datos se aprecia que la Sección en la anterior anualidad fue capaz de absorber la entrada y en el primer trimestre de 2011 siguió la misma tendencia si bien de forma más contenida. El tiempo de respuesta, que en el año 2010 fue de 4,07 meses, en el primer trimestre de 2011 ha descendido a 2,91 meses.

El Pleno del Consejo aprobó para este tipo de órganos una entrada orientativa de 100 asuntos por Magistrado y año. La planta actual de la Sección NUM000 es de cinco Magistrados".

Añade el informe que, con arreglo a los anteriores indicadores, la carga de trabajo ha tenido un descenso de un 27,4% en la entrada de asuntos en el año 2010, mientras que presenta un incremento del 20% en relación con el indicador en el primer trimestre de 2011.

Finalmente, se propone el archivo de las actuaciones, en base a las siguientes consideraciones:

"(...) Conviene recordar, en este punto, la doctrina que sobre esta materia tiene sentada el Tribunal Constitucional y que la sentencia 87/01 (Sala Primera), de 2 de abril, recursos de amparo núms. 448/1997 y 449/97, sintetiza señalando que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas nada tiene que ver con un pretendido derecho al riguroso cumplimiento de los plazos procesales, operando sobre un concepto jurídico indeterminado o abierto, cuyo contenido concreto debe ser delimitado en cada caso atendiendo a las circunstancias específicas que en el concurran y que pueden ser muy varias ( STC 32/1999, de 8 de marzo ) y en aplicación de los criterios objetivos que en la propia jurisprudencia constitucional se han ido precisando al respecto, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y que son esencialmente los siguientes: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los procesos del mismo tipo, el interés que en aquél arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y las conducta de las autoridades implicadas.

En el caso presente, queda claro que es el volumen y complejidad de los asuntos sometidos a conocimiento de la Sala (en este caso, el rollo de sala 10/2009 se sigue contra cinco imputados por delitos contra la salud pública, depósito de armas tenencia ilícita de armas y falsedad de documental), la que ha provocado la mayor dilación en el dictado de sentencia.

A la vista de todo ello, en aplicación de la doctrina expuesta y teniendo en consideración que la sentencia fue dictada el 29 de junio de 2011, con lo que la pretensión ha obtenido oportuna satisfacción procesal, se propone el archivo de la Información Previa".

10) La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en reunión de 27 de septiembre de 2011, acordó archivar las actuaciones relativas a la Sección NUM000 de la Sala de lo Penal de la DIRECCION000, de conformidad con el informe de la Jefatura del Servicio de Inspección. Acuerdo notificado al aquí recurrente el 14 de octubre de 2011.

11) Finalmente, en fecha 22 de septiembre de 2011, tuvo entrada en el Registro General del CGPJ nuevo escrito de Don Luis Alberto, por el que se denunciaba retraso injustificado en la admisión a trámite del recurso de casación deducido contra la Sentencia recaída en el procedimiento 10/2009, el 29 de junio de 2011, al haber transcurrido un plazo de más de dos meses desde su notificación, sin actuación procesal alguna. En dicho escrito se reiteran las dilaciones anteriormente denunciadas en relación con el retraso de siete meses hasta el señalamiento del juicio oral y de otros cinco meses en el dictado de la sentencia, lo que se sostiene vulnera el derecho a un proceso equitativo y a un recurso efectivo reconocidos en los artículos 6 y 13 de CEDH .

Este último escrito se incorporó a la Información Previa 905/2011, con propuesta por parte del Servicio de Inspección de estar al archivo ya acordado por la Comisión Disciplinaria, el 27 de septiembre de 2011; lo que así se ratificó por esta última en su reunión de 11 de octubre de 2011.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora, tras exponer sintéticamente el contenido de la resolución recurrida e informe del Servicio de Inspección en el que se fundamenta, concluye que el archivo de la Información Previa no ha agotado todas las diligencias de investigación oportunas, en particular, por lo que respecta al esclarecimiento de las circunstancias personales graves, a que alude el Magistrado Don Raimundo en su informe para justificar la dilación producida, y la forma en que influyeron en la demora de su trabajo.

En apoyo de lo anterior, argumenta en primer lugar que, en el escueto informe del referido Magistrado, sin negar las repetidas dilaciones y tras reconocer que se trata de hechos que deben estar fuera de la normalidad procesal, los excusa en la complejidad del asunto y en una serie de circunstancias personales que califica de graves sin detallarlas, ni justificarlas.

Aduce, en segundo lugar, que el informe del Servicio de Inspección tampoco niega la existencia, ni la gravedad de los hechos denunciados; toma asimismo en consideración, como excusa del Magistrado, la complejidad de la causa, la carga de trabajo del órgano y las propias circunstancias personales alegadas por el interesado, y por último, considera que "con el dictado de la sentencia se ha dado satisfacción procesal a las denuncias que dieron lugar a la información previa".

Puntualiza seguidamente que, sin entrar a dilucidar la complejidad del asunto penal y el análisis de la carga de trabajo llevada a cago por el Servicio de Inspección, existen motivos suficientes para proseguir con el procedimiento, y ello por cuanto "el propio Don Raimundo afirma que en los hechos han influido circunstancias personales propias muy graves" ; de lo que cabe inferir que, "de no concurrir estas circunstancias, tales dilaciones hubieran sido más reducidas" . Razón por la que, "si el magistrado referido sufrió circunstancias que afectaron a la eficacia de su trabajo, debió ponerlas en conocimiento de la autoridad oportuna a los efectos de que ésta pudiera valorar la ejecución de medidas tendentes a paliar el perjuicio que al servicio público de la justicia pudieran causar esas graves circunstancias". Añade que "de no hacerlo así, podría haber causado un deterioro del servicio por su inacción que debe ser valorado por los servicios de inspección con independencia de que, finalmente, también se archivase la información previa".

Finalmente concluye que "el Servicio de inspección, ante lo relatado por el magistrado, debió solicitarle que informase de esas circunstancias, a fin de comprobar si podían haber sido las mismas justificativas de medidas como sustituir temporalmente al Magistrado por otro o similares. Esta diligencia de investigación es esencial para valorar si puede existir alguna conducta disciplinariamente reprobable y por ese motivo la información previa no debió archivarse". De otro lado, argumenta que el archivo de la información previa con base asimismo en lo que la parte actora denomina "satisfacción extraprocesal", como consecuencia de haberse dictado la sentencia con antelación a la emisión del informe del Servicio de Inspección, no constituye argumento suficiente "para valorar si existe o no una conducta disciplinariamente reprochable porquela misma ha tenido lugar ya, o no, con independencia de que después se hayan paliado los efectos de dicha conducta". En este caso tales daños se concretan en la permanencia en situación de preso preventivo en lugar de en cumplimiento, más gravosa para el afectado.

Razones las expuestas, en base a las que propugna se declare no ajustada a derecho la resolución recurrida por el carácter prematuro del archivo, y se ordene que la información previa sea reabierta, en los términos que se contienen en el correspondiente suplico de la demanda.

TERCERO

Por su parte, el Abogado del Estado opone, en primer lugar, la falta de legitimación de la parte actora por imperativo del artículo 28 de la Ley de la Jurisdicción, con solicitud de inadmisión del recurso al amparo del artículo 69.b) LJCA, al carecer de interés legítimo dicha parte, con fundamento en que el estricto interés que se advierte del suplico de la demanda se contrae a que se imponga una sanción al Magistrado contra el que se formuló la denuncia; pretensión cuyo éxito no produciría en principio ningún efecto favorable en la esfera jurídica del actor, ni en las actuaciones jurisdiccionales de las que dimana, según reiterada doctrina jurisprudencial que cita en el correspondiente escrito.

Con carácter subsidiario, propugna la desestimación del recurso interpuesto al considerar que el Consejo General del Poder Judicial no permaneció inactivo en relación con la denuncia presentada, pues practicó sobre ella una actividad de investigación y comprobación consistente en la indagación e informe que llevó a cabo una de las Unidades Inspectoras y los que recabó del Magistrado ponente. A lo que añade que lo perseguido, en realidad, parece ser que se altere la calificación de ausencia de significación disciplinaria que atribuyó a los hechos y se aplique a esos mismos hechos una calificación jurídica distinta, consistente en ser constitutivos de los concretos tipos disciplinarios que han sido pretendidos en la denuncia y en la demanda; para lo cual, reitera, la parte carece de legitimación. Por último, recuerda la doctrina jurisprudencial, a cuyo tenor, no resulta imponible a la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial actividad precisa y concreta de instrucción con respecto a los escritos de queja o de denuncia que recibe cuando se desprenda de modo inequívoco que aluden a cuestiones de contenido jurisdiccional.

CUARTO

Planteado en estos términos el objeto de debate, procede analizar en primer lugar la causa de inadmisibilidad esgrimida por el Abogado del Estado.

Esta Sala viene admitiendo la legitimación del denunciante para acudir a la vía contenciosoadministrativa cuando lo que se pretende en el proceso no es la imposición de una sanción al Magistrado denunciado sino que el Consejo General del Poder Judicial acuerde la incoación del oportuno procedimiento y desarrolle una actividad de investigación y comprobación en el marco de sus atribuciones.

En tal sentido se pronuncian las sentencias de la Sala de 17 de febrero de 2009 (recurso 98/06 ); 26 de febrero de 2009 (recurso 4/08 ); 30 de junio de 2009 (recurso 411/07 ); 16 de julio de 2009 (recurso 291/06 ); 16 de diciembre de 2009 (recurso 500/08 ), 5 de septiembre de 2011 (recurso 292/10 ) y la más reciente, de 7 de diciembre de 2011 (recurso 168/10 ), entre otras muchas.

En el caso que examinamos, el recurrente pretende en su escrito de demanda la realización de una determinada actividad de investigación adicional a las ya verificadas por parte del Consejo General del Poder Judicial, la cual se concreta pormenorizadamente en el suplico de la misma, en el sentido de "solicitar a Don Raimundo que detalle las circunstancias personales graves que afectaron a su trabajo que refiere en su informe, las justifique y explique por qué no las puso en su día en conocimiento de la autoridad oportuna e informe sobre la influencia que pudieron tener en la calidad de su trabajo y de que se realicen cuantas diligencias de investigación se consideren oportunas" .

De los términos expuestos, no cabe sostener, como propugna el Abogado del Estado, que dicha petición se circunscriba única y exclusivamente a la imposición de una sanción al titular del órgano denunciado, dado que en momento alguno se esgrime tal pretensión de forma expresa, ni tampoco cabe inferir su formulación en forma tácita, y ello como consecuencia de que las argumentaciones contenidas en la demanda inciden en todos los casos en la ausencia de investigación de las repetidas circunstancias personales graves a que alude el Magistrado ponente en su informe para justificar la dilación en el dictado de la sentencia de que se trata, lo que viene asimismo corroborado por la petición expresa contenida en el suplico de la demanda que ha quedado expuesta. Las argumentaciones que anteceden obligan a rechazar la alegación de falta de legitimación del recurrente que se opone por el Abogado del Estado en la contestación.

QUINTO

Tras lo cual, el presente recurso debe ser desestimado puesto que, a juicio de esta Sala, los razonamientos ofrecidos por la Comisión Disciplinaria en el Acuerdo recurrido son suficientes y justificativos de su decisión de archivo, tras haber practicado las diligencias que se estimaron necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

Al efecto, la doctrina de esta Sala, [contenida en las sentencias de 15 de abril de 2009 (recurso 206/2008 ); 25 de noviembre de 2009 (recurso 92/09 ); 28 de enero de 2010 (recurso 131/08 ); 26 de febrero de 2010 (recurso 89/09 ); 16 de diciembre de 2010 (recurso 5/10 )] tiene declarado que, a partir del término "podrá" recogido en el artículo 423.2 de la LOPJ, se entiende que el Consejo General del Poder Judicial tiene facultades para acordar el archivo, incluso de plano, de los escritos de queja o denuncia que reciba, si no considera necesarias otras concretas actuaciones de información o inspección, por cuanto únicamente viene obligado a practicar diligencias para el esclarecimiento de los hechos; de tal forma que no resulta exigible la práctica de ninguna actividad precisa de instrucción.

Pues bien, en el supuesto enjuiciado, el Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial desplegó la actividad que consideró necesaria para la averiguación de los hechos denunciados, a cuyo fin recabó informes del Secretario Judicial de la Sección NUM000 de la Sala de lo Penal de la DIRECCION000 y del Magistrado ponente, Don Raimundo, quienes los emitieron en los términos que constan anteriormente referenciados. Asimismo, procedió a analizar el estado de situación y evolución de la mencionada Sección, en los años 2010 y primer trimestre de 2011, conforme a los datos estadísticos con los que cuenta para ello, de los que se infiere un incremento en el ingreso de asuntos en el último periodo indicado, no obstante lo cual la Sección ha sido capaz de absorber dicha entrada en ambos casos.

A la vista de tales diligencias, la Comisión Disciplinaria del CGPJ no advirtió responsabilidad disciplinaria alguna y acordó el archivo de la Información Previa, conforme a la propuesta contenida en el previo Informe del Servicio de Inspección, al que se remite.

En este último informe, a modo de enumeración y descripción de los elementos fácticos concurrentes, se hace expresa mención al contenido del previo informe remitido por el Magistrado ponente y a los datos estadísticos reseñados, para seguidamente recordar la doctrina jurisprudencial sentada en relación con el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Finalmente, fundamenta la propuesta de archivo en una serie de consideraciones que se contraen específicamente al "volumen y complejidad de los asuntos sometidos a conocimiento de la Sala (en este caso, el rollo de sala 10/2009 se sigue contra cinco imputados por delitos contra la salud pública, depósito de armas, tenencia ilícita de armas y falsedad documental), la que ha provocado la mayor dilación en el dictado de sentencia".

Por consiguiente, contrariamente a lo que propugna la parte actora en el escrito de demanda, no cabe sostener que la resolución recurrida tome en consideración, como excusa del Magistrado, las propias circunstancias personales alegadas por el interesado, si se tiene en cuenta que ninguna mención se verifica en el núcleo de la resolución a la concurrencia de tales circunstancias, que únicamente se reseñan al describir el contenido del informe emitido por este último, como se ha visto. Razón por la que tampoco cabe entender que resultara imprescindible recabar concreta información sobre ellas, dado que no se consideraron determinantes del retraso producido.

Finalmente, en relación a la indicación que se contiene en el último apartado del repetido informe del Servicio de Inspección, relativa a que "con el dictado de la sentencia se ha dado satisfacción procesal a las denuncias que dieron lugar a la información previa", debe señalarse que tampoco constituye un consideración determinante de la ausencia de responsabilidad en que se basa la propuesta de archivo, sino mera argumentación de refuerzo tendente a constatar que la Sentencia en cuestión ya había sido dictada y que la inactividad denunciada quedó definitivamente resuelta, al margen de que la dilación producida puediera considerarse o no incardinable en el ámbito de la responsabilidad disciplinaria.

SEXTO

En consecuencia, ha de concluirse la plena conformidad a derecho del acuerdo recurrido, por lo que procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, sin expresa condena en las costas procesales, al no apreciar en las partes circunstancias subjetivas de temeridad o mala fe, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

  1. - Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 2/739/2011, interpuesto por interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Olga Muñoz González, en nombre y representación de Don Gregorio, contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 27 de septiembre de 2011, que resolvió el archivo de la Información Previa número 905/2011 y acumulada 942/2011, relativas a la Sección NUM000 de la Sala de lo Penal de la DIRECCION000 .

  2. - No procede hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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