STS, 28 de Junio de 2013

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso793/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Junio de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil trece.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados más arriba indicados, ha examinado el recurso contencioso-administrativo 2/793/2011 , promovido por la Procuradora Doña Nuria Ramírez Navarro, en representación de don Pablo Jesús . Impugna el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 27 de septiembre de 2011 (Información Previa núm. 942/2011, acumulada a la información Previa 905/2011) relativa a retraso en la emisión de sentencia por la Sección 2ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Dicho Acuerdo dispuso el archivo de las actuaciones en la información previa, de conformidad con el informe de la Jefatura del Servicio de Inspección.

Ha sido parte demandada el Consejo General del Poder Judicial, representado y defendido por el Abogado del Estado.

Resultando los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación del Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 27 de septiembre de 2011 [citada erróneamente en la demanda como de 10 de octubre de 2011 (Información Previa núm. 942/2011, acumulada a la 905/2011)] relativa a la Sección 2ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Dicho Acuerdo dispuso el archivo de las actuaciones, de conformidad con el informe de la Jefatura del Servicio de Inspección, que se dirá.

SEGUNDO .- Formado el correspondiente rollo de Sala, y recibidas de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita las designaciones correspondientes a la representación y defensa del recurrente, por diligencia de ordenación de 11 de enero de 2012 se tuvo por designada a la Procuradora de oficio doña Nuria Ramírez Navarro y al Letrado de oficio don David Manuel Reyes Navarro y se concedió un plazo de dos meses para la interposición del recurso contencioso-administrativo de conformidad con el artículo 45 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de este orden contencioso-administrativo (en adelante LRJCA).

Surgidas dudas sobre el nombre exacto del recurrente, que se hace constar en el encabezamiento, se reiteró el trámite en diligencia de ordenación de 7 de noviembre de 2012.

TERCERO .- Por diligencia de ordenación de 13 de diciembre de 2012, se admitió el recurso interpuesto y se requirió al Consejo General del Poder Judicial demandado la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la LRJCA .

CUARTO .- Evacuando el traslado conferido, la Procuradora Doña Nuria Ramírez Navarro, en representación de don Pablo Jesús (pasaporte NUM000 , nacido en Toulouse (Francia) el NUM001 de 1948) presentó escrito registrado en la Sala el 18 de febrero de 2013, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó que se dicte sentencia «(...) en la que estimen los fundamentos de derecho alegados, revoque la resolución administrativa citada, al entender no ajustada a derecho la misma, debiéndose proseguir la tramitación de la queja e infracción denunciada por mi mandante, con la práctica de las diligencias de investigación necesarias conducentes hasta su resolución, la depuración en su caso de las responsabilidades disciplinarias oportunas y, en su caso, la posible indemnización de daños y perjuicios a mi mandante, todo ello con expresa condena en costas».

QUINTO .- El Abogado del Estado, por escrito registrado en este Tribunal el 5 de marzo de 2013, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó que se dicte «(...) sentencia desestimando el recurso».

SEXTO .- Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo el día 26 de junio de 2013, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial (en adelante CGPJ) de 27 de septiembre de 2011 (Información Previa núm. 942/2011, acumulada a la información previa 905/2011), que se acompaña a la demanda, y se cita por error como de 10 de octubre de 2011. Consta dicha resolución al folio 252 del expediente administrativo.

SEGUNDO .- El acuerdo del CGPJ asumió las razones invocadas en el Informe del Servicio de Inspección (folios 242 y siguientes del expediente), formulado a instancias de otros denunciantes y del recurrente en este proceso. Procede transcribirlo para una mejor comprensión del asunto:

ANTECEDENTES

El 15 de junio de 2011 ha tenido entrada en el Servicio de Inspección del CGPJ, escrito presentado por Lázaro -que se adjunta como anexo I- en el que expone su queja por el retraso de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal, en dictar sentencia en el procedimiento 6/2005.

Indica, en concreto, que el juicio oral se celebró el 27 de enero de 2011 y aún no se ha dictado sentencia.

La Sección de Informes, a la vista del contenido de la queja, incoó la presente Información Previa, en la que se ha recabado informe al órgano judicial afectado.

El 5 de julio de 2011 tuvo entrada escrito presentado por Luis Miguel -anexo II- que se une a la presente Información Previa, en el que formula queja contra la Sección Segunda de la Sala de lo Penal, por retraso en dictar sentencia en el mismo procedimiento que el anterior.

CONSIDERACIONES

El Secretario Judicial de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, remite oficio -anexo III en el que aclara que en el Rollo de Sala 10/2009 se dictó sentencia el 29 de junio de 2011 , de la que adjunta copia.

A fin de completar la información se interesó informe al Magistrado Don Enrique López López, ponente en el referido procedimiento, que ha tenido entrada en el Servicio de Inspección el día 6 de septiembre de 2011, anexo IV, en el que el Magistrado explica que se trata de actuaciones relacionadas con unos delitos contra la salud pública (tráfico de drogas), depósito de armas de guerra, tenencia ilícita de armas y falsedad en documentos, perpetrados por un grupo organizado con ocho integrantes y cinco acusados, que dio lugar a unas actuaciones de más de quince mil folios, cinco tomos de rollo y a un juicio de siete de duración y cuya sentencia exigió una larga deliberación por parte de la Sala. Alude, además, a la gran carga de trabajo que recayó sobre él en el primer semestre del año 2011, al coincidir varios juicios consecutivos.

Todo ello unido a la concurrencia de circunstancias personales muy graves, provocó esa mayor demora en el dictado de la sentencia a que se refiere la queja.

Sentado lo anterior, vemos que en el Rollo de Sala 10/2009 de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional se ha producido una demora de cinco meses en el dictado de la sentencia, pues el juicio se celebró el 27 de enero de 2011 y la sentencia es de fecha 29 de junio del mismo año. Se hace necesario, por tanto, analizar el estado de situación y evolución de la Sección Segunda de lo Penal de la Audiencia Nacional, pues de ello dependerá la posible exigencia de responsabilidad disciplinaria a quien corresponda.

Según los datos obtenidos de la Sección de Estadística Judicial y de la Sección de Organización y Gestión del Servicio de Inspección es el siguiente:

AÑO 2010

Iniciales Entrados Terminados Pendientes Variación Pte Respuesta en meses

133 363 362 134 0,75 4,07

En el primer trimestre de 2011 ha tenido la siguiente evolución:

Iniciales Entrados Tdos. Pendientes Variación Pte. Respuesta en meses

128 150 141 137 7,03 2,91

A la vista de los anteriores datos se aprecia que la Sección en la anterior anualidad fue capaz de absorber la entrada y en el primer trimestre de 2011 siguió la misma tendencia si bien de forma más contenida. El tiempo de respuesta, que en el año 2010 fue de 4,07 meses, en el primer trimestre de 2011 ha descendido a 2,91 meses.

El Pleno del Consejo aprobó para este tipo de órganos una entrada orientativa de 100 asuntos por Magistrado y año. La planta actual de la Sección Segunda es de cinco Magistrados.

Con arreglo a dichos indicadores, la carga de trabajo ha tenido las siguientes desviaciones respecto del estándar:

Sección Segunda Entrada Indicador Desviación

Año 2010 363 500 -27,4

Año, 2011* 150 125 +20

*Datos al 31.01.11

Conviene recordar, en este punto, la doctrina que sobre esta materia tiene sentada el Tribunal Constitucional y que la sentencia 87/01 (Sala Primera), de 2 de abril, recursos de amparo núms. 448/1997 y 449/97 , sintetiza señalando que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas nada tiene que ver con un pretendido derecho al riguroso cumplimiento de los plazos procesales, operando sobre un concepto jurídico indeterminado o abierto, cuyo contenido concreto debe ser delimitado en cada caso atendiendo a las circunstancias específicas que en él concurran y que pueden ser muy varias ( STC 32/1999, de 8 de marzo ) y en aplicación de los criterios objetivos que en la propia jurisprudencia constitucional se han ido precisando al respecto, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y que son esencialmente los siguientes: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los procesos del mismo tipo, el interés que en aquél arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y las conducta de las autoridades implicadas.

En el caso presente, queda claro que es el volumen y complejidad de los asuntos sometidos a conocimiento de la Sala (en este caso, el rollo de sala 10/2009 se sigue contra cinco imputados por delitos contra la salud pública, depósito de armas, tenencia ilícita de armas y falsedad de documental), la que ha provocado la mayor dilación en el dictado de sentencia.

A la vista de todo ello, en aplicación de la doctrina expuesta y teniendo en consideración que la sentencia fue dictada el 29 de junio de 2011 , con lo que la pretensión ha obtenido oportuna satisfacción procesal, se propone el archivo de la Información Previa.

PROPUESTA:

Archivo de la presente Información Previa

.

Consta en el expediente escrito de denuncia de don Pablo Jesús , detenido como Higinio , de 24 de junio de 2011, quien se queja del mismo retraso en la emisión de sentencia (Folio 127 del expediente). El denunciante figura condenado, según sentencia de 29 de junio de 2011 , unida en el folio 133 y siguientes del expediente, donde constan sus circunstancias personales.

TERCERO .- Pretende el recurrente que anulemos la resolución recurrida porque, a su juicio, no se han practicado las diligencias necesarias para la resolución de la información previa.

Aduce que el Magistrado ponente ha excusado su retraso por problemas personales y por la complejidad de materia objeto de sentencia, pero que no se habrían justificado en el expediente esos problemas personales ni consta tampoco la dificultad del procedimiento, en lo que afectaba al hoy recurrente. Nos pide, por ello, que ordenemos que prosiga la tramitación de su queja y que por el CGPJ se practiquen las diligencias de investigación necesarias para la depuración en su caso de las responsabilidades disciplinarias oportunas, con lo que se abriría una posible indemnización de daños y perjuicios por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

CUARTO .- Tiene razón el Abogado del Estado cuando alega, en su contestación a la demanda, que la cuestión que se plantea en este recurso ha sido ya resuelta por la Sala. En la sentencia de esta Sección de 2 de julio de 2012 (Recurso 739/2011 ) - recogida en los folios 282 y siguientes del expediente administrativo- se enjuició el Acuerdo del mismo CGPJ de 27 de septiembre de 2011 que archivó una queja formulada por don Luis Miguel por el mismo retraso que aquí se denuncia. La sentencia de la Sala de 10 de junio de 2013 (Recurso 780/2011 ) abordó los mismos hechos que aquí se van a examinar, pero con una fundamentación diferente que condujo a un fallo distinto al que aquí vamos a pronunciar.

Ciñéndonos por ello a lo resuelto en la sentencia de 2 de julio de 2012 debemos recordar que la queja formulada allí dio lugar a la información previa 905/2011, que está acumulada a la 942/2011, que es la que se examina ahora. Ambas informaciones previas están referidas al mismo retraso de la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Nacional el 29 de junio de 2011 en la causa sumario 6/2009; rollo de Sala 10/2009 en la que se condenó a don Lázaro , don Alonso , don Pablo Jesús y don Luis Miguel como autores criminalmente responsables de diversos delitos.

QUINTO .- En la sentencia de 2 de julio de 21012 se entendió que el recurso allí interpuesto debía ser desestimado, criterio que vamos a reproducir ahora, porque la demanda que enjuiciamos se fundamenta, aunque en una forma muy escueta, en fundamentos muy similares a los que se esgrimieron en el recurso directo 739/2011.

Es obligado hacerlo así en aplicación del principio de unidad de doctrina, refrendado por copiosa jurisprudencia de esta Sala [Cfr., por todas, sentencias de 9 de febrero de 2012 (Casación 3146/2011 ) y de 4 de noviembre de 2011 (Casación 6186/2010 ) y las que en ella se citan] que integra hoy, como ha reconocido el Tribunal Constitucional, uno de los aspectos del derecho a la igualdad que consagra el artículo 14 de la Constitución , en su expresión del derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la Ley (por todas, sentencia del Tribunal Constitucional 13/2011, de 28 de febrero , FJ 3).

SEXTO .- A juicio de esta Sala los razonamientos ofrecidos por la Comisión Disciplinaria en el Acuerdo de 27 de septiembre de 2011, ahora recurrido, son suficientes para justificar la decisión de archivo que se acordó por el CGPJ, tras haber practicado las diligencias que se estimaron necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

La doctrina de esta Sala, [contenida en las sentencias de 15 de abril de 2009 (recurso 206/2008 ); 25 de noviembre de 2009 (recurso 92/09 ); 28 de enero de 2010 (recurso 131/08 ); 26 de febrero de 2010 (recurso 89/09 ); 16 de diciembre de 2010 (recurso 5/10 )] tiene declarado que el término « podrá », que se recoge en el apartado 2 del artículo 423 de la Ley orgánica del Poder judicial , es indicativo de que la disposición legal faculta al Consejo General del Poder Judicial para acordar el archivo, incluso de plano, de los escritos de queja o de denuncia que reciba, en el caso de que no considere necesarias otras concretas actuaciones de información o inspección, por cuanto únicamente viene obligado a practicar diligencias razonables para el esclarecimiento de los hechos. No le resulta exigible la práctica de ninguna actividad precisa de instrucción.

En el supuesto enjuiciado el Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial desplegó la actividad que entendió necesaria para la averiguación de los hechos denunciados, a cuyo fin recabó informes del Secretario Judicial de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y del Magistrado ponente, Don Enrique López, quienes los emitieron en los términos que constan recogidos más arriba. Asimismo, procedió a analizar el estado de situación y evolución de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el año 2010 y en el primer trimestre del año 2011, conforme a los datos estadísticos con los que cuenta el CGPJ, de los que se infiere un incremento en el ingreso de asuntos en el último periodo indicado, no obstante lo cual la Sección ha sido capaz de absorber dicha entrada en ambos casos.

A la vista de esas diligencias la Comisión Disciplinaria del CGPJ no advirtió responsabilidad disciplinaria alguna en los hechos denunciados y acordó el archivo de la información previa, conforme a la propuesta contenida en el previo Informe del Servicio de inspección, al que se remite.

En este último informe, a modo de enumeración y descripción de los elementos fácticos concurrentes, se hace expresa mención al contenido del previo informe remitido por el Magistrado ponente y a los datos estadísticos reseñados, para recordar la doctrina jurisprudencial sentada en relación con el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Finalmente, fundamenta la propuesta de archivo en una serie de consideraciones que se contraen específicamente al "volumen y complejidad de los asuntos sometidos a conocimiento de la Sala (en este caso, el rollo de sala 10/2009 se sigue contra cinco imputados por delitos contra la salud pública, depósito de armas, tenencia ilícita de armas y falsedad documental), la que ha provocado la mayor dilación en el dictado de sentencia".

Por consiguiente, en contra de lo que propugna la parte actora en el escrito de demanda, no cabe sostener que la resolución recurrida tome en consideración, como excusa del Magistrado, las propias circunstancias personales alegadas, si se tiene en cuenta que ninguna mención se verifica en el núcleo de la resolución a la concurrencia de dichas circunstancias, que únicamente se reseñan al describir el contenido del informe emitido por este último, como se ha visto. Razón por la que tampoco cabe entender que resulte imprescindible recabar información concreta sobre ellas, dado que no se consideraron determinantes del retraso producido.

Finalmente, en relación a la indicación que se contiene en el último apartado del repetido informe del Servicio de Inspección, transcrito en el primer fundamento de Derecho, relativa a que con el dictado de la sentencia se ha dado satisfacción procesal a las denuncias que dieron lugar «a la información previa », debe señalarse que tampoco constituye una consideración determinante de la ausencia de responsabilidad en que se basa la propuesta de archivo, sino mera argumentación de refuerzo tendente a comprobar que la Sentencia en cuestión ya había sido dictada y que la inactividad denunciada quedó definitivamente resuelta, al margen de que la dilación producida pudiera considerarse o no incardinable en el ámbito de la responsabilidad disciplinaria.

SÉPTIMO .- Hemos de concluir, por ello, la conformidad a derecho del acuerdo recurrido, por lo que procede desestimar el recurso contencioso-administrativo.

No obstante, y a diferencia de lo que se resolvió en el precedente de 2 de julio de 2012, que acabamos de seguir, resultará preceptiva aquí la imposición de costas procesales a la parte recurrente.

Así lo exige lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LRJCA , modificado por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal. Todo ello para el caso de que la parte recurrente viniere a mejor fortuna dentro de los tres años siguientes a la terminación de este proceso, por aplicación al caso de lo dispuesto en el artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero .

En mérito de lo expuesto,

FALLAMOS

  1. ) Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso interpuesto por la Procuradora Doña Nuria Ramírez Navarro, en representación de don Pablo Jesús contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General de Poder Judicial de 27 de septiembre de 2011 recaída en la información Previa núm. 942/2011, acumulada a la 905/2011, relativa a la Sección 2ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Declaramos dicha resolución conforme a Derecho.

  2. ) Con expresa imposición de las costas a la parte recurrente, si viniere a mejor fortuna.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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