STS, 31 de Marzo de 2010

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2010:2463
Número de Recurso1817/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil diez.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado de la Administracción de la Seguridad Social en nombre y representación de Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2009, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de Suplicación núm. 48/2009 interpuesto por dicha entidad contra auto dictado en fecha 16 de julio de 2008 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Elche en los autos núm. 14/2003, seguidos a instancia de la Mutua Maz, sobre incidente, auto cálculo de intereses. Es parte recurrida MAZ- Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 11-, representada por la Letrada Dª Cristina Aguilar Sanchís, Talleres Candela, S.L., Talleres Candela, S.L. y TGSS.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Sampedro Corral,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El auto de fecha 16 de julio de 2008, dictado por el Juzgado de lo Social nº 2 de Elche, contenía como Antecedentes de Hecho: " Único.- Por auto de fecha 23 de mayo de 2.008 fueron fijados los intereses que debía abonar el INSS a la Mutua Maz en el presente procedimiento, auto contra el que interpuso el INSS recurso de reposición mediante escrito que fue admitido a trámite por providencia de fecha 13/6/2008, dándose traslado del mismo a la demandante quien lo impugnó, quedando los autos para resolver". El Fallo del mismo auto es el siguiente: " Que debo desestimar el recurso de reposición interpuesto por el INSS contra el autode fecha 23 de mayo de 2008, confirmando en su consecuencia íntegramente la resolución recurrida".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Con estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por la representación legal del Instituto Nacional de la Seguridad social, contra el auto del Juzgado de lo Social nº 2 de Elche, en autos de ejecución de sentencia seguida con el nº 14/03, se acuerda dejar sin efecto dicho pronunciamiento, a fin de que por el Sr. Secretario se proceda a practicar nueva liquidación de intereses, teniendo en cuenta como fecha de devengo inicial la del auto de insolvencia de la empresa Talleres Candela, manteniendo el resto de los pronunciamientos".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictorias con la sentencia impugnada la dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2.007 (Rec. 3780/2006) y la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 31 de mayo de 2.007; habiendo sido aportada la oportuna certificación de las mismas.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 22 de mayo de 2009 . En él se alegan como motivos de casación, PRIMERO: Por vulneración de lo establecido en el art. 576 de la L.E.C. y 17.2 y 24 de la Ley General Presupuestaria, en relación al día de inicio para el cómputo de los intereses. SEGUNDO: Por infracción de lo dispuesto en la Ley General Presupuestaria, artículos 24 y 17.2, en cuanto al interés legal del dinero es el aplicable sin el incremento en dos puntos.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 17 de noviembre de 2.009, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar parcialmente procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 17 de marzo pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 17 de enero de 2005 revocó el fallo de instancia y condenó a la empresa demandada al pago de las prestaciones de incapacidad temporal derivadas de accidente de trabajo, devengadas por el trabajador como consecuencia del accidente. La Mutua formuló pretensión de ejecución y el Juez de lo social dictó auto el 22 de octubre de 2007 declrando insolvente a la empresa. La repetida Mutua solicitó que se siguiese la ejecución contra el INSS, así como que se practicase la liquidación de intereses. En este trámite se determinó que la fecha de inicio del cómputo de los intereses era la de los tres meses siguientes a la sentencia de suplicación. La Mutua impugnó la liquidación dictando auto el juzgado por el que se resolvía aplicar el incremento de dos puntos sobre el interés legal del dinero, sin pronunciarse sobre el dies a quo, porque el INSS no había impugnado la liquidación de intereses.

En la sentencia recurrida se someten a debate las dos cuestiones planteadas por la entidad gestora. En primer lugar, la Sala revocando la sentencia de instancia, fija como día inicial del devengo de los intereses el correspondiente a la fecha en que se dictó el auto de insolvencia, apoyándose en la doctrina unificada por la sentencia de esta Sala de lo Social de 7 de noviembre de 2007, conforme a la cual si la obligación legal para la entidad gestora del pago de la prestación nace con dicho auto, es a partir de su conocimiento cuando puede y debe abonarla sin necesidad de requrimiento alguno, aunque disponga del plazo de tres meses; de modo que, únicamente el transcurso de ese plazo, sin haberlo efectuado, produce el devengo de los intereses litigiosos. En cuanto al importe de estos intereses confirma el auto recurrido que fija los mismos en los intereses legales mas dos puntos.

  1. El primer tema de contradicción, planteado por el INSS, hace referencia precisamente a cual sea el día inicial del cómputo para el devengo de los intereses procesales. Lo que sucede es que aunque la tesis de la sentencia recurrida se ajusta a la doctrina unificada, luego incurre en una incorrección que se proyecta en el fallo, pues aunque ésta revoca en ese punto el pronunciamiento del juzgado y estima por consiguiente el recurso de la entidad gestora, ordena que se practique nueva liquidación de inteses "teniendo en en cuenta como fecha de devengo inicial la del auto de insolvencia de la empresa".

    Precisamente es esta declaración de que los intereses se devengan a partir del auto de insolvencia de la empresa lo que es contraria a la alegada sentencia de contraste de esta Sala de 7 de noviembre de 2007 (Rec. 3780/2006 ) que declara practicar la liquidación de intereses recogiendo, como día inicial de cómputo la fecha de notificación a la entidad gestora del auto de insolvencia empresarial, con lo cual, en términos estrictos, se da el requisito de que los pronunciamientos de las sentencias comparadas sean contradictorios.

  2. Mediante el segundo punto de contradicción el INSS alega que no tiene que pagar el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, denunciando la infracción de los artículos 24 y 17.2 de la Ley General Presupuestaria . La sentencia recurrida razona que procede el incremento de dos puntos, porque la obligación asumida por el INSS es subsidairia de la emrpesa condenada con carácter principal y desestima el segundo motivo de recurso.

    Para esta materia el INSS alega, como contradictoria, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 31 de mayo de 2007 (Rec. 800/2007 ), dictada asimismo en un procedimiento de ejecución. La Sala de lo Social había estimado el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua y declaró que el trabajador codemandado no estaba afecto de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo. La Mutua solicitó la devolución del capital coste y el abono de intereses, acordándose, por providencia del juzgado, que los intereses a abonar por el INSS eran los correspondientes al interés legal del dinero, sin el incremento de los dos puntos. La sentencia de contraste confirma esa resolución remitiéndose a la numerosa doctrina jurisprudencial existente sobre la naturaleza de las entidades gestoras que considera aplicables a dichas entidades la excepción del art. 576.3 de la Ley de Enjuciamiento Civil, de modo que el tipo de interés a abonar sobre las sumas que debe devolver el INSS es el legal del dinero sin incremento alguno.

    Un mero exámen de las sentencias que se comparan evidencia que, también, en este punto existe contradicción, pues una misma cuestión sustancialmente idéntica, que versa sobre el devengo de intereses procesales por parte de quien ha adelantado el pago de una cantidad que correspondía abonar al INSS, ha sido resuelta de forma contradictoria.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso ha planteado el problema de resolver la cuestión de si, ya sabido que el INSS ha de abonar los intereses, los mismos han de satisfacerse desde la fecha de "notificación" de la resolución, en la que se le condenó, o debe hacerlo desde "la fecha de aquella resolución" como la Mutua reclama.

La cuestión ha sido ya resuelta por sentencia de esta Sala de 7 de noviembre de 2.007(Rec. 3780/2006 ) y a su doctrina ha de estarse por un elemental principio de seguridad jurídica (artículo 9 C.E .), acorde, también, con la naturaleza y significado unificador del recurso que nos ocupa.

A tenor de dicha doctrina y en síntesis: "a la luz del principio de igualdad de art. 14 de la Constitución al que lo ha llevado la recurrente, la solución a adoptar ha de ser la misma a la luz de la doctrina constitucional antes referida pues, aunque es cierto que en las relaciones particulares el art. 576 LEC fija como "dies a quo" el de la fecha de la sentencia de instancia y no el de su notificación, a la hora de ver si la diferencia de trato está fundada en una justificación objetiva y razonable habremos de tomar en consideración que, si el abono de este interés viene determinado por un retraso culpable y éste solo se le puede imputar a las Administraciones Públicas transcurridos tres meses (sentencia 206/1993), este retraso no podrá aceptarse existente sino desde que a la Administración le es notificada la sentencia pues sólo desde ese momento podrá iniciar los trámites necesarios para tramitar el oportuno expediente de gasto. Estimar lo contrario equivaldría a negarle el plazo de los tres meses que tiene legal y constitucionalmente reconocidos en los supuestos en que se produjera una tardanza de esos meses en la notificación por las causas que fueran, o a reducir dicho plazo como en nuestro caso se produciría dado que el Auto de 7 de julio de 2003 se notificó siete días más tarde, en concreto el día 14 de julio. En definitiva, si el plazo de los tres meses concedido a la Administración se halla justificado en razones objetivas como ha señalado la doctrina constitucional, por las mismas razones habrá de quedar justificado que el "dies a quo" del cómputo de tales intereses sea el de la notificación de la resolución de instancia, pues sólo desde entonces puede la Administración de que se trate, tomar sus previsiones en orden al pago dentro de plazo del principal para evitarse el abono de los intereses, con lo que deberá jugar igualmente para el pago de los mismos en el caso de no respetar dicho plazo".

TERCERO

El segundo motivo del recurso que nos ocupa tiene por objeto determinar la cuantía de los intereses que debe satisfacer el INSS por su demora en la devolución a la demandante de la cantidad, que adelantó para el pago de la contingencia litigiosa, que correspondía al INSS.

Sostiene el INSS que la sentencia impugnada no debió condenarle a abonar los intereses de demora incrementados en dos puntos, sino el interés legal del dinero sin el citado incremento.

La cuestión ha de ser resuelta de acuerdo conforme con la doctrina unificada de la Sala IV del Tribunal Supremo (sentencias, entre otras, de 24 de septiembre 2003, AS 2003\6441; y 25 de octubre 2005, RJ 200\1248 ), que reiteradamente ha venido sosteniendo de forma constante la inaplicación a las entidades Gestoras de la Seguridad Social, tanto del párrafo 4º de art. 921 L.E.C. de 1881, como del art. 576.3 de la vigente de 7 de enero de 2000 . Así lo habían declarado entre otras, las STS/IV de 7-10-91 (RJ 1991\7203) (Rec. 865/91), 27-4-93 (RJ 1993\3372), (Rec, 2270/92), 29-4-93 (RJ 1993\3382) (Rec. 999/92), 14-7-93 (RJ 1993\5677) (Rec 2665/92), 27-1093 (RJ 1993ª8075) (Rec. 2803/92), 9.2.94 (RJ 1994\819) (Rec. 3861/92), 19-6-95 (RJ 1995\5205) (Rec. 3623/94), 17-1-96 (RJ 1996\478) (Rec. 1221/95), y finalmente, en la de 2-96 (RJ 1996\854) (Rec. 1151/95) aplicando la norma de vigencia indefinida contenida en el artículo 13.7 de la Ley 33/87 de 23 de diciembre (RCL 1987\2660 y RCL 1987\2660 y RCL 1988, 590) de Presupuestos Generales del Estado para 1988 que declara aplicable al Patrimonio de la Seguridad Social lo dispuesto en los artículos 44, 45 y 46 de la Ley General Presupuestaria (RCL 1977\48). Criterio por cierto coincidente con el sentado por la sentencia el Tribunal Constitucional 114/1992 de 14 de septiembre (RTC 1992\114 ) que establece que "las Entidades Gestoras que integran la denominada administración Institucional de la Seguridad Social, (art. 1 del Real Decreto-Ley 36/1978, de 16 de noviembre (RCL 1978\2506, 2632 ) con sujección, como ha puesto de manifiesto la representación del INSS, a una normativa progresivamente coincidente con el régimen jurídico de la Adminsitración del Estado. Se justifica así que gocen del beneficio de pobreza a efectos jurisdiccionales (art. 38 de la Ley General de Seguridad Social (RCL 1974\1482 ), con la consigueinte exención de constituir depósitos o consignaciones para recurrir en suplicación (arts. 14, 154 y 180 de la LPL de 1980 (RCL 1980\1719 ) y que se les asimile a la Hacienda Pública en punto a la aplicación de lo dispuesto en los arts. 44, 45 y 46 de la Ley General Prepuestaria (apartado 7 "in fine" de la disposición adicional vigésimo segunda de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre RCL 1985\3041 y RCL 1986, 1272 ), y del art. 13 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre )".

Dicha doctrina unificada encuentra en la actualidad sólido apoyo en la redacción del art. 576.3 de la Ley de Enjuciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, que al establecer la excepción a la regla general de incremento del interés de la mora procesal en dos puntos del número 1, no mantiene el tenor del anterior art. 921.5 referente a "las especialidades previstas para la Hacienda Pública por la Ley Geenral Presupuestaria ", sino que se remite a "las especialidades legalmente previstas para las Haciendas Públicas". Expresión más amplia y acorde con la actual configuración del Estado muy distinta a la existente cuando se aprobó la Ley Enjuiciamiento Civil de 1881 y con las previsiones de los Estatutos de Autonomía aprobados mediante las preceptivas leyes orgánicas por las Cortes Generales.

La conclusión de cuanto antecede es que este segundo motivo debe ser estimado, puesto que es aplicable al INSS la excepción prevista en el derogado párrafo 5º del art. 921 (LEG 1881\1 ), hoy art. 576.3 de la L.E.C. 1/2000 de 7 de enero aplicable al supuesto litigioso.

CUARTO

Conforme a lo razonado anteriormente procede estimar el presente recurso de casación para la unificación doctrinal, casando y anulando la sentencia recurrida. Ello conduce a resolver el debate en los términos planteados en suplicación lo que implica la estimación del recurso de tal naturaleza interpuesto por el INSS y la revocación del auto de instancia, declarando que la fecha de inicio para el cómputo de los intereses de la cantidad adeudada es la correspondiente a la notificación del auto de insolvencia y que el tipo de interés aplicable es el legal. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado de la Administracción de la Seguridad Socail en nombre y representación de Instituto Nacional de la Seguridad Social. Casamos y anulamos la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2009, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, y resolviendo el debate en los términos planteados en suplicación, estimamos el recurso de tal naturaleza interpuesto por el I.N.S.S, y revocamos el auto de instancia, declarando que la fecha de inicio para el cómputo de los intereses de la cantidad adeudada es la correspondiente a la notificación del auto de insolvencia y que el tipo de interés aplicable es el legal del dinero. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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