STS, 4 de Mayo de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Mayo 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil diez.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la mercantil GESTORES INSULARES ASOCIADOS, S.A., (GEINASA), representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mercedes Espayargas Carbo, contra el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, de fecha 4 de septiembre de 2007, confirmado en súplica por otro de fecha 23 de octubre de 2007, sobre inadmisibilidad del recurso como consecuencia de falta de legitimación activa.

Se ha personado en este recurso como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso número 1578/2006, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en fecha 4 de septiembre de 2007, dictó Auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "PARTE DISPOSITIVA : LA SALA RESUELVE ESTIMAR la alegación previa de falta de legitimación opuesta por la Administración y declara la inadmisibilidad del recurso, ello haciendo imposición de las costas del proceso a la parte actora".

Dicho Auto fue recurrido en súplica por la representación procesal de GESTORES INSULARES ASOCIADOS, S.A., (GEINASA), que fue resuelto por otro desestimatorio de fecha 23 de octubre de 2007.

SEGUNDO

Contra dicho Auto ha preparado recurso de casación la representación procesal de GESTORES INSULARES ASOCIADOS, S.A., (GEINASA), interponiéndolo en base al siguiente motivo de casación:

Único : Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte, al entender que la interpretación que se realiza del artículo 128.1 de la Ley de la Jurisdicción en relación con el artículo 135.1 de la LEC no es respetuosa con el derecho de acceso a la Jurisdicción consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución Española.

Y termina suplicando a la Sala que "...se acuerde la no conformidad a Derecho de la resolución recurrida, aceptándose el escrito de alegaciones (con sus documentos) al amparo del artículo 128.1 de la Ley de la Jurisdicción, y retrotrayendo las actuaciones, con objeto de que nuevamente la Sala acuerde si procede o no la excepción de falta de legitimación formulada de contrario".

TERCERO

La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...previos los trámites legales oportunos lo desestime, confirmando la resolución impugnada, con imposición de costas a la parte recurrente".

CUARTO

Mediante providencia de fecha 25 de febrero de 2010 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 20 de abril del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El auto dictado por la Sala de instancia el día 23.10.2007, en el que desestima el recurso de súplica interpuesto contra el de fecha 4.9.2007, que a su vez había estimado la "alegación previa" de falta de legitimación activa, sólo se apoya en la consideración de que las alegaciones de la actora en las que se oponía a aquella alegación previa fueron extemporáneas, pues no se presentaron el mismo día de la notificación del auto de 4.9.2007, como ordena el art. 128.1 de la LJ, sino en el día siguiente, sin que sea de aplicación al caso, a juicio de aquella Sala, lo que dispone el art. 135.1 de la LEC . En consecuencia, aquel auto de 23.10.2007 deja de valorar si esas alegaciones de la actora y el documento que acompañó con ellas acreditan o no la legitimación activa cuestionada.

Añadamos, para terminar de definir el supuesto sobre el que versa nuestra decisión, que a aquel auto de 4.9.2007 no precedió resolución alguna que declarara caducado el trámite que regula el art. 59.1 de la LJ .

SEGUNDO

Nuestra jurisprudencia es constante al afirmar que la previsión del citado art. 135.1 de la LEC es de aplicación al proceso contencioso-administrativo. Así, en sentencias de 2.12.2002 (y los autos en ella citados), 5 y 28.4.2004, 1.2.2005, 21 y 26.9.2005, 19.10.2005, 19.9.2006, 27.2.2007, 27.6.2008 y

21.10.2008, entre otras.

Aunque dicha jurisprudencia puede leerse en esas sentencias, trascribimos ahora, para facilitar su conocimiento, los razonamientos en que se sustenta. Dicen así:

"[...] Esta Sala, reiterando lo decidido, en relación con el problema que ahora se examina, en su Sentencia de 2 de diciembre de 2002, en la que se recogen las diferentes soluciones dadas a dicho problema, entiende que en el proceso contencioso- administrativo es aplicable lo establecido en el mencionado artículo 135.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, conclusión que se sienta con base en las consideraciones que seguidamente se van a exponer -en el mismo sentido Autos de 8 de mayo y 5 de junio de este año-.

Preciso es tener en cuenta, a los efectos de que ahora se trata, que la indicada Ley de Enjuiciamiento Civil regula separadamente el cómputo de los plazos, lo que se hace en el artículo 133 ; el carácter improrrogable de aquéllos, del que se ocupa el artículo 134, y la presentación de escritos, a efectos del requisito de tiempo de los actos procesales, lo que se lleva a cabo en el artículo 135, habiéndose expuesto en el anterior fundamento lo establecido en el apartado 1 de este último artículo. La finalidad a la que responde este apartado 1 es la de habilitar una forma de presentación de escritos de término al no ser posible hacerlo, dado lo dispuesto en el apartado 2 de dicho artículo 135, en el Juzgado que preste el servicio de guardia.

Dado el carácter supletorio de los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la sustanciación del proceso contencioso- administrativo (Disposición Final Primera de la Ley de esta Jurisdicción 29/1998 y art. 4 de dicha Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que supone que esta Ley rige como supletoria en lo no previsto por la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al no regularse por ésta la presentación de escritos de término cuando no es posible efectuar aquélla en la Secretaria del Juzgado o Tribunal o en la oficina de servicio de registro central que esté establecido, en virtud del expresado carácter supletorio hay que entender, como ya se ha indicado, que la referida presentación de escritos de término podrá efectuarse en la forma prevista en el artículo 135.1 al que nos venimos refiriendo.

En contra de la conclusión sentada no puede alegarse que en el artículo 128.1 de la Ley de esta Jurisdicción se establece un sistema de presentación de escritos específico del proceso contencioso-administrativo. Dicho artículo, al igual que el artículo 134 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, establece que los plazos son improrrogables, si bien, y es esta una singularidad del proceso contencioso-administrativo, existe la posibilidad, conforme al apartado 1 de dicho artículo 128, de presentar el escrito que proceda dentro del día en que se notifique la resolución en la que se tenga por perdido el trámite que hubiere dejado de utilizarse. Pero preciso es resaltar que en dicho art. 128.1 no se regula una forma de presentación de escritos de término (Juzgado de guardia, en la normativa anterior a la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, buzón, presentación del modo establecido en el artículo 135.1 de aquélla, o cualquier otra que pudiera establecerse), sino una rehabilitación de plazos salvo en los supuestos que en el mismo artículo se establecen. Por lo tanto, para verificar si en el repetido artículo 128.1 se establece alguna singularidad en el proceso contencioso-administrativo respecto del civil, dicho artículo se debe poner en relación, como se ha indicado, con el artículo 134 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por referirse ambos a la improrrogabilidad de los plazos, pero no se puede comparar con lo dispuesto en el artículo 135.1 de dicha Ley procesal civil al regularse en éste algo distinto como es la forma de presentación de un escrito cuando dicha presentación está sujeta a plazo.

Tampoco puede oponerse a la conclusión que se ha sentado sobre la aplicación del repetido art. 135.1, diciendo que en el artículo 128.1 de la Ley de esta Jurisdicción se contiene un sistema de presentación de escritos, específico del orden jurisdiccional contencioso administrativo, al establecer que la presentación del escrito que proceda, una vez transcurrido el plazo en principio establecido, debe hacerse, por imperativo de dicho artículo, "dentro del día en que se notifique el auto". Este precepto establece cuándo se debe presentar el escrito de que se trate después de transcurrido el plazo originario, pero no regula la forma de presentarlo el día del vencimiento (Juzgado de guardia, sistema del art. 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, buzón o cualquier otro que pudiera establecerse) cuando no es posible hacer dicha presentación en la Secretaría del Juzgado o Tribunal o en la oficina de servicio de registro central que esté establecido. Tampoco se indica en el referido artículo 128 la forma de presentar un escrito de término el día del vencimiento del plazo inicialmente concedido.

Debe indicarse asimismo que si en el proceso contencioso administrativo se presenta un escrito, tal como se sostiene en esta resolución, en la forma prevista en el art. 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando se trate de un escrito de aquellos cuya presentación ha de hacerse "dentro del día en que se notifique el auto", la presentación en la forma expresada en el indicado artículo producirá todos los efectos legales pues, en virtud de la ficción legal presente en dicho artículo, habrá que entender que la presentación en cuestión se hizo dentro del día en que se notificó el auto.

A lo expuesto en los anteriores fundamentos debe añadirse que la aplicación al proceso contencioso-administrativo de lo dispuesto en el art. 135.1 de continua referencia no deriva de que en dicho precepto legal se contenga una prórroga del plazo inicialmente concedido, y que por ello deba aplicarse en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo al no regularse en la Ley de esta Jurisdicción el cómputo de los plazos. Ya se indicó anteriormente que en la Ley de Enjuiciamiento Civil se regulan separadamente el cómputo de los plazos, y, por tanto, y entre otros extremos, la prórroga de los mismos (art. 133 ), y la presentación de escritos, a efectos del requisito de tiempo de los actos procesales (art. 135 ). Por tanto, si bien la forma de presentación prevista en el indicado artículo 135.1 supone que materialmente el escrito de que se trate se presenta el día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, en virtud, como se ha dicho, de la ficción legal presente en dicho precepto, formalmente el escrito hay que entenderlo presentado el día del vencimiento del plazo, sin que, por ello, pueda entenderse que en el repetido art. 135.1 se regule una prórroga del plazo inicialmente concedido".

Tal criterio es, además, el acomodado a la doctrina constitucional que cabe ver en las SSTC números 222/2003, de 15 de diciembre, 64/2005, de 14 de marzo, 335/2006, de 20 de noviembre, 343/2006 y 348/2006, ambas de 11 de diciembre, y 25/2007, de 12 de febrero, en las que se argumenta y declara que las interpretaciones contrarias no superan el canon de razonabilidad aplicable, en cuanto privan al interesado de la posibilidad de disponer de la integridad del plazo o término establecido por la LJ.

Por fin, la interpretación que han hecho, tanto la Sala de instancia en el auto de 23.10.2007, como la parte recurrida en su escrito de oposición a este recurso de casación, basada en algunos párrafos que nuestra sentencia de 26.9.2005 trascribe de otra anterior, debe ceder ante los razonamientos que acabamos de transcribir, pues son estos los que por su reiteración reflejan la jurisprudencia realmente existente. TERCERO.- Procede, pues, estimar el motivo de casación. Y dados los términos del suplico de su escrito de interposición y lo que ordena el art. 59.2 de la LJ sobre la tramitación a seguir para resolver sobre las "alegaciones previas", procede ordenar la retroacción de actuaciones que en dicho suplico se interesa, en el modo que concretamos en el fallo de esta sentencia.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la mercantil "Gestores Insulares Asociados, S.A." interpone contra los autos de 4 de septiembre y 23 de octubre de 2007, dictados por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso núm. 1578/2006. Autos que casamos, dejándolos sin efecto. En su lugar, ordenamos la retroacción de las actuaciones procesales a fin de que la Sala de instancia tome en consideración las alegaciones y el documento que aquella representación procesal presentó el día 7 de septiembre de 2007; disponga a continuación lo que sea pertinente sobre la tramitación a seguir; y decida finalmente sobre la alegación previa formulada. Sin imposición de las costas causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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