STSJ Murcia 142/2014, 21 de Febrero de 2014

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2014:306
Número de Recurso236/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución142/2014
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00142/2014

RECURSO nº. 236/2010

SENTENCIA nº. 142/2014

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Ascensión Martín Sánchez

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 142/14

En Murcia, a veintiuno de febrero de dos mil catorce.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 236/10, tramitado por las normas ordinarias, con cuantía de 18.558,95 #, y referido a: recurso de anulación contra una resolución del Tribunal Económico Administrativo que inadmite la reclamación por haberse presentado fuera de plazo.

Parte demandante:

D. Tania, representado por la Procuradora Sra. Cárceles Alemán y dirigida por el Letrado Sr. Molina Gómez

Parte demandada:

La Administración del Estado, TEAR de Murcia, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte Codemandada:

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado: Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 5 de octubre de 2009 desestimatoria del recurso de anulación formulado contra el acuerdo del mismo Tribunal que inadmite por extemporánea la reclamación económico- administrativa número NUM000, interpuesta contra la liquidación núm. NUM001 girada por la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Región de Murcia, en concepto de Impuesto sobre Sucesiones, de que la resulta una deuda a ingresar por importe de 18.558,95 euros.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia en la que se declare no ser conforme a derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 3 de julio de 2009, dictada en la reclamación nº. NUM000, por la que se acuerda la inadmisibilidad de la reclamación económico que interpuso la actora por extemporánea y en consecuencia la anule, admitiendo la reclamación que interpuso la actora en tiempo, con retroacción de actuaciones y con expresa condena en costas a la parte demandada si se opusiere..

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 5 de

febrero de 2010, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada ha solicitado la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 14 de febrero de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dirige la parte actora el presente recurso contencioso administrativo frente a la resolución

del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 5 de octubre de 2009 desestimatoria del recurso de anulación formulado contra el acuerdo del mismo Tribunal que inadmite por extemporánea la reclamación económico-administrativa número NUM000, interpuesta contra la liquidación núm. NUM001 girada por la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Región de Murcia, en concepto de Impuesto sobre Sucesiones, de que la resulta una deuda a ingresar por importe de 18.558,95 euros.

El TEARM en dicha resolución señala que de acuerdo con el art. 239 LGT cabe presentar con carácter previo al recurso de alzada ordinario ante el propio Tribunal recurso de anulación en el plazo de 15 días en los casos concretos que señala: a) Cuando se haya declarado incorrectamente la inadmisibilidad de la reclamación. b) Cuando se hayan declarado inexistentes las alegaciones o pruebas oportunamente presentadas. c) Cuando se alegue la existencia de incongruencia completa y manifiesta de la resolución. También puede interponer el recurso de anulación contra el acuerdo de archivo de las actuaciones al que se refiere el artículo anterior. Dicho art. 238 prevé el archivo de las actuaciones en los supuestos de renuncia o desistimiento del reclamante, la caducidad de la instancia o la satisfacción extraprocesal. Por su parte el apartado 4 del art. 239 señala que procederá la inadmisibilidad de la reclamación en los siguientes supuestos: a) Cuando se impugnen actos o resoluciones no susceptibles de reclamación o recurso en vía económico-administrativa. b) Cuando la reclamación se haya presentado fuera de plazo. c) Cuando falte la identificación del acto o actuación contra la que se reclama. d) Cuando la pretensión contenida en el escrito de interposición no tuviere relación con el acto o actuación recurrida. e) Cuando concurran defectos de legitimación o representación. f) Cuando exista un acto firme y consentido que sea el fundamento exclusivo del acto objeto de la reclamación, cuando se recurra contra actos que reproduzcan otros anteriores definitivos o firmes o contra actos que sean confirmatorios de otros consentidos, así como cuando exista cosa juzgada. Se establecen por tanto una serie de supuestos en los que resulta patente y claro el error sufrido por la referida resolución, para que sea revisada de forma excepcional por el propio órgano económico administrativo que dictó la resolución en el reclamación principal. En el presente caso no alega la interesada ninguno de los motivos expuestos que constituyen supuestos tasados para la formulación del recurso de anulación, al no tener encaje las alegaciones realizadas en ninguno de ellos, señalando que la vía indicada para manifestar la disconformidad y oponerse a la resolución impugnada es la contencioso-administrativa ante los tribunales de Justicia del mencionado orden jurisdiccional.

Alega la actora en dicho recurso de anulación según se señala en el segundo antecedente de hecho de la referida resolución, que la inadmisibilidad declarada era incorrecta ya que la liquidación impugnada fue notificada el 21 de abril de 2009 y el plazo de un mes no empezaba a contarse sino desde el día siguiente a la notificación, por lo que finalizaba el 22 de mayo de 2009.

Fundamenta el actor su pretensión en esta vía jurisdiccional en los siguientes argumentos:

  1. Que la actora presentó la reclamación económico-administrativa contra la liquidación del Impuesto sobre sucesiones y Donaciones a las 11,06 horas del día 22 de mayo de 2009 en el registro del CARM de la Consejería de Economía y Hacienda.

  2. b) Que por resolución de 3 de julio de 2009 del TEARM dictada en la reclamación NUM000 (procedimiento abreviado en única instancia) declaró la inadmisibilidad de la referida reclamación por extemporánea teniendo en cuenta que al ser el plazo de un mes desde que se produjo la notificación finalizaba el 21 de mayo de 2009.

  3. Que el art. 135.1 LEC relativo a la presentación de escritos, señala que cuando la presentación de un escrito esté sujeto a plazo podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo en la Secretaria del tribunal o de existir en la oficina o servicio de registro central que se haya establecido. Y por su parte el art. 4 LEC alude a su carácter supletorio en todo tipo de procesos.

  4. Que es conocido que las reclamaciones económico-administrativas funcionan como un presupuesto necesario del recurso ante la jurisdicción contencioso administrativa, y en consecuencia están sujetas a las criterios y principios que rigen en el proceso contencioso administrativo y además son y se tramitan como verdaderos procedimientos judiciales, en este caso contencioso-administrativo, con actos de naturaleza procesal (alegaciones, prueba y resolución), siendo por tanto aplicable, a falta de norma especial, el art. 135 LEC, norma cuya aplicación en los procesos contencioso-administrativo viene siendo admitida de forma reiterada por la jurisprudencia. Así lo hace la STS, Sección 5ª, de 29 de mayo de 2009, en relación con el escrito de interposición del recurso, señalando que el precepto no hace distinción alguna al referirse en general a los casos en que la presentación de escritos esté sujeta a plazo). De igual forma se pronuncia la STS, Sección 4ª de 4 de mayo de 2010 (rec. 1939/2008 ) y también el Tribunal Constitucional ( STC 222/2003, de 15 de diciembre, 64/2005, de 14 de marzo y 335/2006, de 20 de noviembre, 343/2006 y 348/2006, de 11 de diciembre ).

La Administración del Estado se limita reproducir el contenido de la resolución impugnada, añadiendo que la actora que es evidente que la actora presentó el escrito de reclamación económico administrativa fuera del plazo de un mes establecido legalmente, contado desde el día siguiente al de la notificación. El acto se notificó el 21 de abril de 2009 y por lo tanto el plazo de un mes...

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