Cómputo de plazos en el orden contencioso - administrativo
Autor | Alberto Palomar (Magistrado de lo contencioso-administrativo) y Javier Fuertes (Magistrado) |
El cómputo de plazos en el orden contencioso-administrativo es el cálculo y determinación del plazo de tiempo en el que pueden y tienen que realizarse las diferentes actuaciones y trámites procesales.
Contenido
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La Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ) se remite al Código Civil (CC) al establecer el art. 185, LOPJ que:
Los plazos procesales se computarán con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil
Lo que supone acoger las normas establecidas en el art. 5.1, CC , precepto en el que se prescriben (siempre que no se establezca otra cosa) las siguientes reglas:
- Que en los plazos señalados por días, a contar de uno determinado, quedará éste excluido del cómputo, el cual deberá empezar en el día siguiente
- Que si los plazos estuviesen fijados por meses o años, se computarán de fecha a fecha
- Que cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último del mes
En ese mismo precepto de la LOPJ se establecen dos normas sobre el cómputo de los plazos en relación con los días inhábiles:
- Que en los plazos señalados por días quedarán excluidos los días inhábiles ( art. 185.1, LOPJ ), lo que supone excluir la norma del art. 5.2, CC que prescribe lo contrario para el cómputo de los plazos civiles (en los que no se excluirá los días inhábiles)
- Que cuando el último día de plazo fuere inhábil el plazo se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente ( art. 185.2, LOPJ )
Sobre el cómputo de los plazos el art. 133 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC) establece las siguientes normas:
- Los plazos comenzarán a correr desde el día siguiente a aquel en que se hubiere efectuado el acto de comunicación del que la Ley haga depender el inicio del plazo ( art. 133.1, LEC , coincidente con art. 5.1, CC )
- En los plazos se contará en ellos el día del vencimiento, que expirará a las veinticuatro horas ( art. 133.1, LEC )
- Cuando la Ley señale un plazo que comience a correr desde la finalización de otro, aquél se computará, sin necesidad de nueva notificación, desde el día siguiente al del vencimiento de éste ( art. 133.1, LEC )
- En el cómputo de los plazos señalados por días se excluirán los inhábiles ( art. 133.2, LEC , norma que coincide con la del art. 185.1, LOPJ y excluye la prevista en el art. 5.2, CC )
- En las actuaciones urgentes ( art. 131.2, LEC ) no se considerarán inhábiles los días del mes de agosto y sólo se excluirán del cómputo los sábados, domingos y festivos ( art. 133.2, LEC )
- Los plazos señalados por meses o por años se computarán de fecha a fecha ( art. 133.3, LEC , coincidente con art. 5.1, CC ).
- Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último del mes ( art. 133.3, LEC coincidente con art. 5.1, CC ).
- Los plazos que concluyan en sábado, domingo u otro día inhábil se entenderán prorrogados hasta el siguiente hábil ( art. 133.4, LEC , norma que coincide con la del art. 185.1, LOPJ )
La primera norma que establece el art. 128.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA) es la del carácter improrrogable de los plazos procesales norma que viene a coincidir con la establecida en el art. 134.1, LEC .
A esa norma general asocia, como consecuencia, también general, el propio art. 128.1, LJCA , que una vez transcurridos el Secretario judicial correspondiente tendrá por caducado el derecho y por perdido el trámite que hubiere dejado de utilizarse.
Los (importantes) matices al principio de improrrogabilidad de los plazos procesalesExisten varias previsiones que afectan a la forma en la que este principio, el del carácter improrrogable de los plazos procesales, ha de ser aprehendido. Se trata de excepciones e interpretaciones que configuran y modelan al propio principio y la forma en la que ha de ser entendido.
Prescripciones generales LOPJEn primer lugar, y de manera general, es preciso tomar en consideración que el art. 242, LOPJ establece que:
Las actuaciones judiciales realizadas fuera del tiempo establecido sólo podrán anularse si lo impusiere la naturaleza del término o plazo
Precepto que tiende a restringir la sanción anulatoria, no extendiéndola más allá de sus confines estrictos en cada caso, evitando que una indebida ampliación de sus efectos dañe derechos de terceros, habiendo destacado su especial trascendencia en el Derecho público, dado el interés general presente en el mismo (STC 154/2003, de 17 de julio [j 1]).
Prescripciones específicas LJCAEn segundo lugar, y de manera específica para el orden contencioso – administrativo, resulta necesario tener en cuenta que tras establecer el carácter improrrogable de los plazos procesales y su consecuencia (caducidad del derecho y pérdida del trámite), el propio art. 128.1, LJCA establece una norma que modula la literalidad del principio general y flexibiliza sus contornos al admitir el escrito que proceda y tenerlo por admitido siempre y cuando:
- El escrito se presente dentro del día en que se notifique la resolución
- El plazo no sea ni el de preparar recursos ni el de interponerlo
Regla (excepción), que con la categoría de norma legal, intenta conciliar el derecho a la tutela judicial efectiva con el principio de seguridad jurídica y que en la práctica supone la incertidumbre del momento en el que el plazo queda definitivamente cerrado al establecerse un sistema de rehabilitación del plazo cuya fecha final se desconoce con certeza y no se puede establecer con precisión, algo que está en la propia naturaleza de término y plazos, ya que se hace depender de algo que se supone ha de suceder pero sin saber exactamente cuándo (hasta “el día que se notifique la resolución”).
Los plazos para interponer recursos son plazos de...
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