STS, 26 de Marzo de 2010

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2010:1886
Número de Recurso2783/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por la Letrada Sra. Alonso Gómez, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 2 de junio de 2009, en el recurso de suplicación nº 631/08, interpuesto frente a la sentencia dictada el 11 de octubre de 2.007 por el Juzgado de lo Social nº 16 de Barcelona, en los autos nº 413/07, seguidos a instancia de Dª Marí Trini contra dicho recurrente, sobre pensión de jubilación.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 2 de junio de 2.009 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 16 de Barcelona, en los autos nº 413/07, seguidos a instancia de Dª Marí Trini contra dicho recurrente, sobre pensión de jubilación. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia de 11 de octubre de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Barcelona, en los autos nº 413/07, seguidos a instancia de Dª Marí Trini ; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 11 de octubre de 2.007, dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Barcelona, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Dª Marí Trini, nacida el 25.3.42 y con D.N.I. nº NUM000, solicitó el 27.3.2007 pensión de jubilación SOVI que le fue denegada por resolución de 29.3.2007 por no tener cubierto el periodo mínimo de cotización de 1800 días ni haber estado afiliada al Retiro Obrero. ----2º.- El día 25.4.2007 formuló reclamación previa que fue desestimada por resolución definitiva de 15.5.2007. ----3º.- La actora, según informe de cotización obrante en el expediente administrativo, no estuvo afiliada al Retiro Obrero y acredita 1795 días de cotización. ----4º.- La actora es madre de tres hijos nacidos los días 7.7.64, 27.3.68 y 15.3.70. ----5º.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 6,01 euros mensuales".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por Dª Marí Trini frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro el derecho de la actora a una pensión de jubilación del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI), con una prestación 6,01 # mensuales más las mejoras y revalorizaciones que correspondan y con efectos de 26.3.2007, condenando a la entidad gestora a estar y pasar por esta declaración y al abono de la prestación".

TERCERO

La Letrada Sra. Alonso Gómez, en representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, mediante escrito de 15 de julio de 2009, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 27 de mayo de 2.008 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 7.2 de la Orden de 2-2-1940 en relación con la Disposición Adicional 44 de la Ley General de la Seguridad Social, según la redacción introducida por la Disposición Adicional decimoctava de la Ley 3/2007, de 22 de marzo .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 15 de septiembre de 2.009 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

No habiéndose personado la parte recurrida, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso e, instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 23 de marzo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, confirmando la de instancia, ha reconocido a la demandante el derecho a percibir una pensión de vejez del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI), por considerar que se reúne el periodo de cotización necesario para acceder a la protección, si a los días de cotización acreditados -1795-, se añaden los 112, que, de conformidad con la disposición adicional 44ª de la Ley General de la Seguridad Social, se atribuyen por parto; un parto que en el presente caso tuvo lugar en 1964. Contra este pronunciamiento recurre el Instituto Nacional de la Seguridad Social, aportando como sentencia contradictoria la de la Sala de los Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 27 de mayo de 2008, que, en un supuesto que guarda con el presente la necesaria identidad, niega la prestación solicitada, porque entiende que la atribución de cotizaciones que establece la disposición citada no es aplicable para completar el periodo de cotización del SOVI, régimen de protección no integrado en el Sistema de Seguridad Social y en el que, por su carácter residual, el periodo de cotización tiene que estar cumplido en 1 de enero de 1967, conforme a la disposición transitoria 7ª de la Ley General de la Seguridad Social .

SEGUNDO

Existe la contradicción que se alega. Pero no puede acogerse la denuncia de la infracción del artículo 7.2 de la Orden de 2 de febrero de 1940 en relación con la disposición transitoria 44ª de la Ley General de la Seguridad Social, porque la doctrina ha sido ya unificada por las sentencias del Pleno de la Sala de 21 de diciembre de 2009 (recursos 201/2009 y 406/2009 ), seguida por numerosas sentencias posteriores -entre ellas, la de 19 de enero de 2010 - que se pronuncia en sentido contrario a la pretensión impugnatoria que aquí se deduce. La doctrina de la Sala pone de relieve que la finalidad de la norma contenida en la disposición adicional 44ª de la Ley General de la Seguridad Social, que deriva de la Ley Orgánica para la igualdad efectiva de hombres y mujeres, es la de hacer real esa igualdad, compensando en este punto mediante una medida de acción positiva las mayores dificultades que, como consecuencia del embarazo y el parto, pueden tener las mujeres en orden a la regularidad de su carrera de seguro y al acceso a la protección social pública. Por ello, siendo el SOVI un régimen público de protección social de carácter contributivo, no hay razón alguna para excluirlo por su eventual carácter residual del ámbito de aplicación de aquella medida que cumple también su función compensatoria con respecto a trabajadoras como la actora.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso, como propone el Ministerio Fiscal, sin que haya lugar a la imposición de costas por tener el organismo recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 2 de junio de 2009, en el recurso de suplicación nº 631/08, interpuesto frente a la sentencia dictada el 11 de octubre de 2.007 por el Juzgado de lo Social nº 16 de Barcelona, en los autos nº 413/07, seguidos a instancia de Dª Marí Trini contra dicho recurrente, sobre pensión de jubilación. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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