STSJ Cataluña 4446/2009, 2 de Junio de 2009

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ECLIES:TSJCAT:2009:6056
Número de Recurso631/2008
Número de Resolución4446/2009
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 4446/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona de fecha 11 de octubre de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 413/2007 y siendo recurrido/a Patricia . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 05 de junio de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de octubre de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda formulada por DÑA. Patricia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro el derecho de la actora a una pensión de jubilación del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI), con una prestación de 6,01.- # mensuales más las mejoras y revalorizaciones que correspondan y con efectos de 26.3.2007, condenando a la entidad gestora a estar y pasar por esta declaración y al abono de la prestación."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- Dña. Patricia , nacida el 25.3.42 y con D.N.I. nº NUM000 , solicitó el 27.3.2007 pensión de jubilación S.O.V.I. que le fue denegada por resolución de 29.3.2007 por no tener cubierto el periodo mínimo de cotización de 1.800 días ni haber estado afiliada al Retiro Obrero.

  1. - El día 25.4.2007 formuló reclamación previa que fue desestimada por resolución definitiva de

    15.5.2007.

  2. - La actora, según informe de cotización obrante en el expediente administrativo, no estuvo afiliada al Retiro Obrero y acredita 1.795 días de cotización.

  3. - La actora es madre de tres hijos nacidos los días 7.7.64, 27.3.68 y 15.3.70.

  4. - La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 6,01.- Euros mensuales."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el INSS el desfavorable pronunciamiento judicial que, estimatorio de la pretensión deducida en su contra, reconoce a la demandante el derecho a percibir "una pensión de jubilación del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI)...con efectos de 26.3.2007..."; recurso que la Entidad Gestora formaliza bajo un único motivo jurídico de censura en el que denuncia la infracción de la Disposición Transitoria Séptima de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con su D.A. cuarenta y cuatro (en la "redacción dada por la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo por la igualdad efectiva de mujeres y hombres") y los artículos 7.2 de la Orden de 2 de febrero de 1940 y 2.3 del Código Civil .

Frente a lo argumentado de contrario (en el sentido de que la "cotización" de 1800 días exigible por su norma reguladora debe interpretarse atendiendo a la finalidad de la orientada "a facilitar un plus de cotización...para aquellas mujeres que tuvieron hijos y que no cotizaron por la prestación de maternidad"; plus que hace extensible a la prestación "contributiva" del SOVI para, de esta forma, sumar a los 1795 días "efectivamente cotizados" los 112 días que le corresponde "por cada hijo") opone el Instituto recurrente tanto el -judicialmente reconocido- "carácter residual" y "subsidiario" de una prestación que, como la litigiosa, no se integra "en ninguno de los regímenes de la Seguridad Social", como la irretroactividad de la Ley que se invoca.

El apartado veintitrés de su Disposición Adicional decimoctava introduce - como DA cuadragésimo cuarta de la LGSS- los llamados períodos de cotización asimilados por parto al disponer que "A efectos de las pensiones contributivas de jubilación e incapacidad permanente de cualquier régimen de Seguridad Social se computarán, a favor de la trabajadora, solicitante de la pensión, un total de 112 días completos de cotización por cada parto de un solo hijo y 14 días más por cada hijo a partir del segundo, éste incluido, sí el parto fuera múltiple, salvo si, por ser trabajadora o funcionaria en el momento del parto, se hubiera cotizado durante la totalidad de las dieciséis semanas o, si el parto fuese múltiple, durante el tiempo que corresponda".

La adecuada respuesta a la cuestión litigiosa debe producirse desde la solución al conflicto que se observa entre la discutida naturaleza de la prestación SOVI y el carácter y finalidad de la Ley Orgánica cuya aplicación se postula.

SEGUNDO

Tiene aquélla su origen en el Seguro Social Voluntario que (inicialmente atribuido al Instituto Nacional de Previsión por la Ley de 27 de febrero de 1908 ) pasó a tener carácter obligatorio con el denominado Retiro Obrero para transformarse en Subsidio de Vejez con la Ley de 1 de septiembre de 1939 y, posteriormente (por Decreto de 18 de abril de 1947 ), en el Seguro de Vejez e Invalidez. Los requisitos para causar derecho a esta última se identifican con los exigidos para el de vejez salvo que (junto a la edad de 60 años) se impone que el beneficiario padezca una incapacidad permanente total para su profesión habitual no derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional.

Pues bien, respecto de la postulada "pensión de jubilación SOVI" (Hp 1), son tres las condiciones queestablece su norma reguladora: a) No tener "derecho a ninguna pensión a cargo de los regímenes que integran el Sistema de la Seguridad Social, con excepción de las pensiones de viudedad de las que pudieran ser beneficiarios...incluidas las correspondientes a las entidades sustitutorias que han de integrarse en dicho Sistema..." (DT Séptima y Octava de la LGSS; en relación con la DT Unica de la Ley 9/2005 ); b) Tener cumplida la edad de 65 años y c) Tener cubiertos 1800 días de cotización a los extinguidos Regímenes de Vejez en el período comprendido entre el 1 de septiembre de 1939 y 31 de diciembre de 1966 o figurar afiliado al Régimen de Retiro Obrero antes del 1 de septiembre de 1939.

La actora -que cumplió los 65 años de edad el 25 de marzo de 2007- "no estuvo afiliada al Retiro Obrero" pero "acredita 1795 días de cotización" entre el 2 de mayo de 1957 y el 30 de junio de 1963; habiéndosele denegado la pensión de jubilación-SOVI que reclama "por no tener cubierto el período mínimo de cotización de 1800 días" y no resultar destinataria del beneficio (cotizatorio) que contempla la invocada Ley Orgánica 3/2007 respecto al hijo nacido el 7 de julio de 1964 (Hp 3 , en relación con los folios 36 y 40).

Varias son las Sentencias del Tribunal Supremo que, tomando como obligada referencia su normativa reguladora, han venido a definir su carácter y naturaleza.

Así, remitiéndose a la de 3 de diciembre de 1993, reitera el pronunciamiento del Alto Tribunal de 16 de mayo de 2006 que "el SOVI es un esquema de protección residual que mantiene una vigencia transitoria, en la que se conserva el derecho a causar las prestaciones de este Seguro con arreglo a las condiciones exigidas por la legislación anterior"; de tal manera "las normas que regulan el otorgamiento de las prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social y la doctrina que esta Sala ha construido en su aplicación e interpretación no es aplicable a la pensión SOVI...".

En sentido similar se expresa la de 24 de febrero de 2005 al recordar como "las prestaciones del Sovi forman parte...de una situación residual para quienes no tienen acceso al Régimen General o Especial de la Seguridad Social, por lo que sus prestaciones no pueden exceder a las establecidas en la normativa que regulaba ese Régimen, ni en su contenido ni en los requisitos para acceder a ellas" (singular naturaleza a la que también aludían las dictadas el 25 de julio y 7 de diciembre de 1995 y 29 de mayo de 1996; al insistir en que la pervivencia de la pensión de vejez SOVI se produce con "carácter residual sin que forme parte del sistema de la Seguridad Social...").

En armonía con lo así expuesto sostiene el Alto Tribunal que -en la valoración de la exigencia cotizatoria- no resulta aplicable el principio de equidad al imponerse el de cotización efectivamente realizada con independencia del período de empleo acreditado (SSTS de 28 de diciembre de 1999, 11 de octubre y 3 de diciembre de 1993, 1 de marzo de 2004 y16 de marzo y 31 de mayo de 2005 entre otras).

TERCERO

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