ATS 437/2010, 11 de Marzo de 2010

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2010:2869A
Número de Recurso11027/2009
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución437/2010
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 3ª), en autos nº Rollo de Sala 5/2009,

dimanante de Sumario 2/2008 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Picassent se dictó sentencia de fecha 18 junio 2009, en la que se condenó "a Juan Ramón, como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual, sin la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a pena de prisión de 8 años, con prohibición de aproximarse a la víctima, a su domicilio o lugar de trabajo y de comunicar con ella por un plazo de 10 años, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por la condena, y de inhabilitación absoluta, al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

Debiendo indemnizar por vía de responsabilidad civil a Visitacion, la cantidad de 70.000 euros por daños morales derivados de la agresión sexual, con los intereses legales del art. 576 de la L.E.C." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Juan Ramón, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Abelardo Rodríguez González. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 178 y 179 del Código Penal. 2 ) Al amparo del art. 849.2 Lecrim. error de hecho. 3 ) Al amparo del art. 852 Lecrim. vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Visitacion, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Raquel García Moneva, oponiéndose al recurso presentado.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 178 y 179 del Código Penal . El recurrente considera infringidos dichos preceptos "por falta de credibilidad de la víctima".

  1. Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006, 20.7.2005, 25.2.2003,

    22.10.2002), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim., es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

  2. El motivo se enfrenta derechamente al relato que el Tribunal a quo asume como acreditado. En el factum de la sentencia se dice resumidamente que el acusado exhibiendo una navaja de 8 como, obligó a la víctima a quitarse la ropa y bajo dicha intimidación, le gritaba "te voy a matar" y en ese contexto le penetró vaginalmente en contra de su voluntad.

    Por tanto, atendiendo a estos hechos declarados probados, ha sido correctamente apreciada la intimidación y la penetración vaginal, elementos del tipo penal aplicado. Por tanto, no existe infracción de Ley.

    Por todo lo cual, el motivo ha de ser inadmitido con base en el art. 885.1 Lecrim.

SEGUNDO

A) Al amparo del art. 849.2 Lecrim. se alega error de hecho. El recurrente considera que hay un error de hecho al apreciar la Audiencia Provincial de instancia un delito consumado. Designa como documento casacional el informe pericial obrante en los folios 140 a 151 donde consta que en el preservativo utilizado había semen compatible con el ADN del condenado. Entiende la defensa, que con base en este informe no se puede concluir que hubo consumación, tal y como aprecia la sentencia de instancia, puesto que este informe es compatible con el hecho de que "el semen que contenía el preservativo no fue consecuencia de la eyaculación, sino de la erección".

  1. La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento "literosuficiente" o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por sí sólo el error en que ha incurrido el Tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo (SSTS 407/2007 y 454/2007 ).

Es jurisprudencia de esta Sala el no considerar los informes periciales con dicha naturaleza casacional, pues se trata de una prueba personal y no documental, aunque parezca documentada a efectos de constancia. Ahora bien, excepcionalmente se les reconoce este carácter cuando, existiendo un único informe, o varios absolutamente coincidentes, sobre un determinado extremo fáctico respecto del cual no existen otros elementos probatorios, el Tribunal los haya recogido de forma parcial, omitiendo extremos jurídicamente relevantes, o haya llegado a conclusiones divergentes de las asumidas por los peritos sin una explicación razonable (SSTS 182/2000 de 8-2; 1729/2003, de 24-12; 417/2004, de 29-3; 217/2006, de 20-2; 1068/2007, de 20-12, etc ).

Analizando el informe pericial obrante en autos, se observa que el Tribunal de instancia, ni se aparta de sus conclusiones ni omite extremos del mismo jurídicamente transcendentes. La afirmación de que el delito fue consumado ha tenido como base, no dicho informe pericial, sino la declaración de la víctima en el sentido de afirmar de manera persistente, tal y como expone la sentencia de instancia, que hubo penetración vaginal. A este respecto se debe recordar que para poder hablar de consumación, no es necesario la eyaculación, tal y como parece referir la defensa, sino que es suficiente con la penetración, aun cuando no se llegue a eyacular, y el hecho de que se encontrara en el lugar de los hechos un preservativo con semen del acusado es una prueba más que corrobora la declaración de la víctima. En este sentido conviene recordar, tal como hacen las SSTS nº 403/2.007, de 16 de Mayo, y nº 339/2.007, de 30 de Abril, siguiendo así una doctrina constante en esta Sala, que en los casos de penetración por vía vaginal no se requiere que la penetración sea completa, bastando una introducción de miembros corporales o de objetos más o menos profunda. La introducción por vía vaginal, referida actualmente en el Código Penal, se distingue así de las vías anal y bucal, que pasan a integrarse en la definición delictiva sin intención de hacer una acotación o señalamiento de un límite anatómico, y debe ser entendida como "cavidad genital femenina", estimándose por lo tanto el delito en grado consumado cuando incluso sólo afecta a la zona vestibular, porque los labios mayores y menores conforman una unidad en la zona genital femenina, y de ahí que un contacto periférico en el interior vaginal produzca los mismos efectos que la total introducción en el interior (en igual sentido, ATS nº 1.086/2.007, de 7 de Junio ). Así pues, la consumación se entiende producida tan pronto se consigue el ayuntamiento carnal o conjunción de órganos genitales de varón y hembra, siempre que conlleve la penetración del pene, más o menos perfecta en la cavidad genital femenina, en los órganos sexuales de la mujer, sin exigirse la perfección fisiológica del coito, la cópula normal y completa en el alcance y consecuencias. Esto es, no se requiere que la penetración del miembro viril sea completa, bastando la introducción más o menos profunda.

Como expone la STS nº 403/2.007, de 16 de Mayo, aunque sólo hubiera existido esa manipulación digital del umbral de la cavidad vaginal, esto es, del comienzo de este conducto, estaríamos ante un acto suficiente para constituir el tipo, de la misma forma que la doctrina de esta Sala califica como acceso carnal completo el llamado «coito vestibular», para el que sólo se requiere la «coniunctio membrorum» del órgano sexual masculino con la zona vestibular del femenino; que es lo que se desprende de ese inicio de "introito" perfilado en el hecho probado.

Por todo lo cual, se ha de inadmitir el motivo formulado con base en el art. 884.6 y 885.1 Lecrim.

TERCERO

A) Al amparo del art. 852 Lecrim. se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El acusado, parte recurrente considera que las pruebas practicadas no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de su defendido. Sostiene que hubo penetración vaginal, si bien la misma fue consentida. Entiende que no se cumplen los requisitos que esta Sala viene estableciendo para que la declaración de la víctima pueda considerarse como única prueba de cargo válida. En especial hace alusión a la existencia de un móvil espurio, en cuanto que la víctima pretendía con su denuncia conseguir una indemnización dada su situación económica o bien aceptó mantener relaciones sexuales a cambio de un precio y al negarse su defendido a pagar ese precio, es el motivo de su denuncia. También expone la defensa una serie de "contraindicios", como es el hecho de que no hubo lesiones, o el que la víctima llevara un preservativo y se hiciera uso de él, o el que caminara por un lugar donde se ejerce la prostitución.

  1. Es consolidada ya la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, como es la sentencia núm. 16/2000 (Sala Primera), de 31 enero que señala que: "la declaración de la víctima, practicada normalmente en el acto del juicio oral con las necesarias garantías procesales, puede erigirse en prueba de cargo y que, en consecuencia, la convicción judicial sobre los hechos del caso puede basarse en ella, incluso cuando se trate del acusador".

    El Tribunal Supremo, en numerosas sentencias, como es la nº 1.505/2003 (Sala de lo Penal) de 13 de noviembre establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y estos son: "a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento (arts. 109 y 110 LECrim [LEG 1882\16 ]) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad".

  2. En el fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida, la Sala de instancia explica de forma minuciosa y detallada, por qué considera probados, con la certeza exigida para dictar un fallo de condena, los hechos denunciados. La explicación, como se ha dicho es completa y con razonamientos suficientes para que se estime, en el plano del debate, que la postura adoptada por la Sala sentenciadora es razonable y está perfectamente motivada.

    Antes de nada, se ha de advertir que los criterios establecidos por esta Sala para que la sola declaración de la víctima pueda ser prueba de cargo válida, no son "requisitos" propiamente dichos, sino que son más bien, pautas o criterios orientativos.

    En efecto, la prueba en que se asienta la convicción alcanzada consiste básicamente en la declaración testifical de la propia víctima, que reúne cuantas condiciones se vienen exigiendo por la Jurisprudencia de esta Sala para que pueda ser valorada como prueba de cargo. Así, la Sala de instancia advierte la ausencia de incredibilidad subjetiva, puesto que los implicados en estos hechos no se conocían. Añade el órgano a quo, que la declaración de la víctima ha sido a lo largo del procedimiento persistente, al haber mantenido siempre la misma versión de los hechos en sus cinco declaraciones que ha realizado, no ocurriendo así con la declaración del acusado, quien en un principio negó cualquier relación con los hechos enjuiciados y con la víctima, para después, sin embargo, reconocer que tuvo con ella una relación sexual si bien la misma fue consentida. Existen, y así lo destaca el Tribunal, datos corroboradores que se extraen del resto de pruebas practicadas, que son las siguientes: por un lado, la declaración de un testigo que vio a la víctima nada más ocurrir los hechos, desnuda, muy alterada, pidiéndole ayuda y diciéndole que acababa de ser violada. También está la declaración de los agentes, quienes vieron también a la víctima muy alterada nada más ocurrir los hechos y encontraron allí también un preservativo con semen, el cual fue analizado y correspondía al ADN del acusado. Otro dato importante es que la víctima abandonó el lugar de los hechos, huyendo, puesto que dejó toda su ropa y efectos personales en el vehículo del acusado; ropa y efectos, los cuales, tal y como ha reconocido el propio acusado, los arrojó al suelo y fueron encontrados por la Guardia Civil.

    En fin, la Sala dispuso de prueba suficiente, validamente obtenida y racionalmente valorada para sustentar los cargos, por lo que no cabe en esta vía impugnativa y en esas condiciones, sustituir esa valoración en modo alguno arbitraria, inmiscuyéndonos en la función estrictamente valorativa de la prueba, que corresponde, en principio, a la soberanía del Tribunal "a quo".

    El motivo, por ello incide en la causa de inadmisión establecida en el art. 885.1º LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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