ATS, 23 de Febrero de 2010

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2010:1660A
Número de Recurso2064/2008
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la mercantil GRUPO INMOBILIARIO BARNA GESTIÓ, S.A. presentó escrito de interposición de sendos recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 27 de junio de 2008 por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Primera) en el rollo de apelación nº 45/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario 615/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Murcia.

  2. - Mediante providencia de 5 de noviembre de 2008 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento a las partes por término de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a las partes el 13 de noviembre de 2008.

  3. - El Procurador D. José Antonio Sandín Fernández en nombre y representación de la mercantil GRUPO INMOBILIARIO BARNA GESTIÓ, S.A., presentó escrito ante esta Sala el día 30 de diciembre de 2008, personándose en concepto de recurrente. La Procuradora Dª. Beatriz Ruano Casanova en nombre y representación de la mercantil COLMAR GROUP SPAIN, S.A., presentó escrito de fecha 26 de diciembre de 2008 personándose en concepto de recurrida .

  4. - Por providencia de fecha 12 de enero de 2010, se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión.

  5. - Mediante escrito de fecha 10 de febrero de 2010, la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, aduciendo que ambos recursos cumplían los requisitos legales. Por su parte, la parte recurridas, en escrito de fecha 10 de febrero de 2010, manifiesta su conformidad con la inadmisión de los recursos.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación tienen por objeto una Sentencia dictada en un juicio de ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 17/03/2009, 5/05/2009 y 16/06/2009, entre los más recientes.

    En cuanto al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, el escrito de preparación denunció infracción del art. 218 LEC por incongruencia de la Sentencia y por errónea valoración de la prueba, y el escrito de interposición, se basó en la vulneración del mismo precepto legales, en tres motivos. En lo referente al RECURSO DE CASACIÓN, en preparación se denunció infracción por vulneración de los artículos 1101, 1124, 1091 en relación con el art. 1258, y 1255 CC . En el escrito de interposición, se denunció la infracción de los mismos preceptos que en preparación, estructurado en un único motivo.

  2. - RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL:

    Los tres motivos del recurso extraordinario por infracción procesal debe ser inadmitido por carencia manifiesta de fundamento (art. 473.2.2º de la LEC ).

    En realidad, la parte recurrente no denuncia incongruencia o incorrecta valoración de la prueba -cuya vía, esta última, de impugnación no es el ordinal 2º del art. 469.1 LEC, sino el 4º, siempre que suponga una conculcación de los derechos reconocidos en el art. 24 CE -, sino que realmente se pretende a través del recurso una nueva valoración probatoria de lo actuado, puesto que considera que la Sala ha partido de la premisa errónea de que la recurrente-demandada no había cumplido con las obligaciones contraídas y que, aún en el caso de aceptar el incumplimiento, este vino motivado por el incumplimiento previo de la demandante. Considera que la incongruencia se deriva del hecho de que ninguna de las dos sentencias de la instancia se habían detenido a analizar las argumentaciones desplegadas por la recurrente, al partir de la premisa errónea de que los hechos eran incontrovertidos. Por otra parte, se sostiene que no correspondía a la demandada-recurrente negociar con los subcontratistas, sino que debía ser la actora la que, al subrogarse en la posición de la demandada, negociase directamente con aquellos. Lo que la parte recurrente en realidad pretende es que, a través de este recurso extraordinario, la Sala acoja sus argumentos contrarios a los desplegados por la actora, confundiendo deber de congruencia con deber de pronunciarse sobre todas y cada una de las cuestiones jurídicas aportadas al pleito, debiendo recordarse al respecto que es doctrina reiterada de esta Sala que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso (SSTS 30-11-2007, 5-6-2008 y 27-10-2008, entre otras muchas), pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4-91 y 13-7-91 ), o por el Tribunal (SSTS 22-6-83, 20-6-86 y16-3-90 ). En la medida que ello es así ninguna incongruencia existe en la resolución recurrida, limitándose la parte recurrente a mostrar su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por dicha resolución tras la valoración de la prueba, confundiendo la incongruencia de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa incongruencia de la sentencia recurrida, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 7-6-2006, 18-10-2007 y 29-2-2008).

  3. - RECURSO DE CASACIÓN

    El único motivo del recurso de casación debe ser igualmente inadmitido por no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 .

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen de los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación - indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que el recurso de casación implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto dicho recurso, por su función nomofiláctica (función del Tribunal Supremo consistente en depurar las normas legales fijando su correcta interpretación), tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la improcedencia de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi (fundamento de la decisión) resultaba soslayada en el mismo.

    Pues bien, la falta de ajuste a lo previsto en el art. 483.2.2º LEC no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi (fundamento de la decisión), también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la " petición de principio " o de hacer " supuesto de la cuestión ", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del " ius litigatoris " (interés de las partes), de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que tales exigencias derivan de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición no ajustada al art. 483.2.2º LEC, por cuanto la parte recurrente parte en todo momento de su propia visión del asunto, obviando los hechos considerados probados por la sentencia recurrida, para sustituirlos por los presupuestos que la parte entiende acreditados, a los que, lógicamente, se atribuyen consecuencias jurídicas diferentes. La parte recurrente, al socaire de la formal denuncia de infracción de preceptos sustantivos -algunos de ellos genéricos, hecho inaceptable en casación- plantea su particular visión del asunto, aduciendo que «[el] problema de la Sentencia dictada tanto por la Instancia como por la Audiencia, es que pretenden analizar la cláusula que se está ejecutando, esto es la que únicamente genera obligaciones para Barna, sin tener en cuenta la globalidad de la escritura, circunstancia que entendemos no es posible, habida cuenta que el incumplimiento de las obligaciones de Colmar, provoca irremediablemente incumplimiento o muy difícil cumplimiento de las obligaciones de Barna (...)», continuando su exposición como si de una contestación a la demanda se tratase, rebatiendo los argumentos de la Sala atacando su valoración probatoria y ofreciendo de nuevo la postura que ya expusiera en otros momentos del proceso.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC 2000, en cuyos siguientes apartados, el 3 y 5 respectivamente, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por las partes recurridas personadas procede imponer las costas a la parte recurrente. LA SALA ACUERDA

    1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal del GRUPO INMOBILIARIO BARNA GESTIÓ, S.A., contra la Sentencia dictada con fecha 27 de junio de 2008 por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Primera) en el rollo de apelación nº 45/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario 615/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Murcia.

    2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

    3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

    4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrentes y recurridas comparecidas ante esta Sala.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR