ATS, 6 de Abril de 2010

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2010:5832A
Número de Recurso1963/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Ramon Martinez Garrido HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 12 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 10 de noviembre de 2008, en el procedimiento nº 369/2008 seguido a instancia de D. Gabino contra IBERIA LINEAS AÉREAS ESPAÑOLAS S.A., sobre reconocimiento de derechos, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 6 de abril de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de mayo de 2009 se formalizó por el Letrado D. Alberto Abad Madrid en nombre y representación de D. Gabino, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de diciembre de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de cita y fundamentación de la infracción leal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El actor presenta demanda frente a Iberia LAE SA solicitando se le reconozca la antigüedad con efectos de 3 de julio de 2000, fecha del primero de los siete contratos de duración limitada suscritos, el último de ellos el 24 de noviembre de 2005 a tiempo parcial y por circunstancias de la producción hasta el 23 de mayo de 2006. El 17 de junio de 2006 la empresa contrata al trabajador de forma indefinida a tiempo parcial, reconciéndole una antigüedad de 24 de noviembre de 2005.

La sentencia de instancia desestimó la demanda, remitiéndose a la sentencia de esta Sala de 1/4/2007, que recoge la doctrina sentada en las de 1 y 14 de mayo de 2007 (Rc. 5050/2005 y 5473/2005 respectivamente), al entender que del iter contractual se desprende que entre los contratos temporales suscritos median interrupciones significativas, que impiden el reconocimiento de la antigüedad conforme a lo solicitado. Dicho pronunciamiento es confirmado en suplicación, en la sentencia frente a la que ahora se recurre en casación unificadora, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de abril de 2009 (R. 869/2009). En dicha resolución se razona que, con arreglo a lo recogido en el art. 130 del Convenio de aplicación, la antigüedad a efectos del devengo del complemento reclamado debe limitarse al tiempo de servicios efectivos. En consecuencia, no habiéndose precisado por el demandante cuál sería la fecha resultante de computar los periodos efectivamente trabajados; ni la cantidad que le correspondería por el concepto retributivo reclamado en proporción a la jornada efectivamente realizada, al haberse formalizado todos los contratos a tiempo parcial, se concluye que la pretensión debe rechazarse.

Recurre la parte actora en casación para la unificación de doctrina, reiterando se reconozca la antigüedad desde la fecha del primer contrato suscrito el 3 de julio de 1991 y proponiendo de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de febrero de 2009 (R. 234/2009).

SEGUNDO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, lo que supone necesariamente una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos [sentencias de 3 de noviembre de 2008 (R. 2791/07), 25 de noviembre de 2008 (R. 5057/06), 10 de diciembre de 2008 (R. 1537/07), 11 de diciembre de 2008 (R. 2379/07), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/08), 19 de diciembre 2008 (R. 881/08), 19 de diciembre de 2008 (R. 881/08), 30 de diciembre de 2008 (R. 3291/07), 3 de marzo de 2009 (R. 4510/07), 4 de marzo de 2009 (R. 1535/07), y 9 de marzo de 2009 (R. 2123/07 )].

Esta exigencia es presupuesto indispensable para la viabilidad del recurso, pues su incumplimiento constituye causa de inadmisión según el art. 483.2.2 LEC o, en su caso -tras señalamiento, votación y fallo-, de desestimación (sentencia de 3 de marzo de 2009, R. 4510/2007 ).

Del examen del recurso de casación para la unificación de doctrina que formula la parte demandante se deduce el incumplimiento de los requisitos formales. Así, en primer lugar se aprecia la falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada exigida en el art. 222 de la LPL pues se limita a reproducir de manera literal los antecedentes fácticos y la fundamentación jurídica de las sentencias contrastadas, sin realizar un examen que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que la recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos comparados, lo que constituye motivo suficiente para inadmitir el recurso.

TERCERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» (sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006, 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007; 17 de junio de 2008, R. 67/2007; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007; 2 y 7 de octubre de 2008, R. 1964/2007 y 538/2007; y 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ).

Así se deduce, no sólo del citado art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004; 7 de junio de 2007, R. 767/2006; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006; 16 y 18 de julio de 2008, R. 2202/2007 y 1192/2007; 19 y 25 de septiembre de 2008, R. 384/2007 y 1790/2007; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006; 16 de enero de 2009, R. 88/2008; y 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 ).

Asimismo hay que señalar que la recurrente incumple el requisito de fundamentar las infracciones legales o de la jurisprudencia denunciadas, ya que se limita a citar la infracción del art. 130 del Convenio Colectivo de aplicación, sin razonar sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con las infracciones que denuncia.

CUARTO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008,

R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

La sentencia de contraste recae en proceso iniciado por una demanda en la que se reclama el reconocimiento de la antigüedad en Iberia, empresa para la que el actor venía prestando servicios en virtud de los contratos temporales -algunos a tiempo parcial, como ocurre en la recurrida-, mediando entre algunos de ellos importantes interrupciones (de hasta casi año y medio entre el primer y el segundo contrato). La Sala de suplicación, transcribiendo la fundamentación jurídica de la sentencia de la misma Sala de 6 de octubre de 2008 -rec. 3579/2008 - a la que también se refiere la sentencia ahora impugnada) estima el recurso del actor y declara su derecho a que le sean computados los servicios efectivos desde el 6 de octubre de 1992, fecha del primer contrato.

Y si bien es cierto que los fallos son contradictorios, no puede apreciarse la contradicción invocada pues cada una de las sentencias comparadas se limitó a dar respuesta a la específica cuestión sometida a su consideración, que si bien próximas no son idénticas, siendo las razones de decidir distintas. En efecto, en la sentencia recurrida, se reclama una antigüedad desde una determinada fecha -coincidente con el inicio de la relación- y los servicios prestados desde esa fecha para el cálculo del complemento de antigüedad, resultando que dicha prestación lo fue a tiempo parcial. La Sala de suplicación si bien admite el derecho del actor no lo traslada al fallo, argumentando que no cabe computar un tiempo de servicios haciendo abstracción de la jornada real a tiempo parcial como si se tratara a tiempo completo, y dado que la norma convencional exige que el calculo se haga "en proporción al tiempo real trabajado" el derecho debe ser hecho efectivo atendiendo a este requisito al tiempo efectivo y real de trabajo, por lo que el trabajador necesita acreditar que en atención al tiempo de servicios a tiempo parcial, alcanza acumulado el tiempo suficiente para ser titular del derecho que reclama. Y dado que esta circunstancia no se acredita, desestima la demanda. Sin embargo, en la sentencia de contraste, el actor reclama que le sean computados, a efectos de antigüedad en la empresa, los servicios prestados desde la fecha del primer contrato, aunque limitada al tiempo de servicios efectivos. Y en la que se debate a propósito de las interrupciones, algunas importantes, entre los diversos contratos temporales, varios de ellos a tiempo parcial. En este supuesto, se estima la demanda en los términos dichos, esto es, computando solo "tiempo de trabajo efectivo" y sin que se plantee la forma de cálculo de ese periodo. Se suscita si deben computarse los servicios prestados con carácter temporal cuando entre la finalización de un contrato temporal y el inicio del siguiente, han transcurrido mas de 20 días hábiles sin haber accionado el trabajador por despido, cuestión que se resuelve en aplicación de la doctrina de "la unidad esencial del vinculo".

QUINTO

No habiendo presentado la recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas por tener el recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Alberto Abad Madrid, en nombre y representación de D. Gabino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 6 de abril de 2009, en el recurso de suplicación número 896/2009, interpuesto por D. Gabino, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Madrid de fecha 10 de noviembre de 2008, en el procedimiento nº 369/2008 seguido a instancia de D. Gabino contra IBERIA LINEAS AÉREAS ESPAÑOLAS S.A., sobre reconocimiento de derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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