STS, 1 de Marzo de 1988

PonenteANGEL MARTIN DEL BURGO Y MARCHAN
ECLIES:TS:1988:1405
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 289.-Sentencia de 1 de marzo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Ángel Martín del Burgo y Marchan.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Seguridad Social. Régimen General o Agrario.

NORMAS APLICADAS: Artículo 10.b) del Decreto de 23 de diciembre de 1972 .

DOCTRINA: Las circunstancias que concurren en el proceso productivo en el que prestó servicios el

empleado al que se refieren los autos -así los jornales propiamente agrarios solo representan un 25

por 100 de los empleados en la industrialización y comercialización del producto lácteo, etcéterajustifican el sometimiento de la cuestión al Régimen General de la Seguridad Social y no a la

Seguridad Social Agraria.

En la villa de Madrid, a uno de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por Granja Conchita, S. A., representada por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, bajo la dirección de Letrado, siendo parte apelada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Letrado del Estado, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid, de fecha 2 de junio de 1986 sobre falta de cotización al Régimen de la Seguridad Social.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid se ha seguido el recurso número 22/1985, promovido por la entidad Granja Conchita, S. A., y en el que ha sido parte demandada la Administración General del Estado sobre falta de cotización al régimen de la Seguridad Social.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 2 de junio de 1986, en la que aparece el fallo que dice así: «Fallamos: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo número 22/1985 a que este pronunciamiento se contrae, promovido por la representación procesal de Granja Conchita, S. A., contra la Administración del Estado, siendo parte coadyuvante de la misma doña Eva legalmente representada en autos, declaramos que es conforme al ordenamiento jurídico la resolución de la Dirección General de Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social de 31 de octubre de 1984, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra el acta de la inspección de trabajo de Valladolid número 415/1983 al haberse comprobado la falta absoluta de cotización por el trabajador don Alonso en el Régimen General de la Seguridad Social, sin hacer expresa imposición de costas.»

Tercero

Contra dicha sentencia la parte actora interpuesto recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 18 de febrero de 1988, en cuya fecha tuvo lugar.

Visto: Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Martín del Burgo y Marchan, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

El objeto del proceso que nos ocupa gira alrededor de la determinación del régimen de seguridad social aplicable en este caso -el general o el especial agrario- a los efectos de señalar la pensión de viudedad que corresponda por el fallecimiento de un empleado administrativo de la sociedad recurrente.

Esto obliga a tener en cuenta que los intereses en juego no surgen entre el particular y concreto de la empresa accionante y el difuso de la Administración, sino entre dos intereses igualmente singulares, abstracción del cuidado especia] que merezca el elemento más débil de la relación laboral.

Segundo

De todas formas, lejos de nuestro ánimo el desviar nuestra misión hacia posiciones alternativas del derecho, conscientes como somos del papel que nos corresponde en la división del Poder del Estado, y por lo tanto, de nuestra vinculación a los mandatos del ordenamiento.

Ordenamiento del que forman parte principios y normas especialmente dedicados a traducir en concreto la concepción constitucional de nuestro Estado, como «Estado social y democrático de derecho».

Tercero

Dicho esto, y descendiendo del reino de los principios y de los dogmas al derecho positivo aplicable, tenemos que reconocer que las características de la actividad en la que prestó sus servicios el difunto esposo de la pensionista, se presta a cierta vacilación, más que por tales características, por la ausencia en el ordenamiento de normas más claras y contundentes que las disponibles en esta materia. Lo cual exige un despliegue del máximo de atención y análisis de los elementos sobre los que se ha de basar nuestro enjuiciamiento.

Cuarto

No se puede calificar de temeraria, porque basta con considerar complementaria de la producción agrícola, la desarrollada por la granja en cuestión, para considerarla subsumida en el artículo 1 de la orden de 1 de julio de 1975, aprobatoria de la «ordenanza general de trabajo en el campo », referida como es natural, a los trabajadores que laboran en faenas agropecuarias. Interpretación que incluso, en principio, no parece descabellada, dado el espejismo que produce la extensión material de la finca, en relación con la que puedan ocupar las instalaciones de la granja, notoriamente más pequeña.

Pero sí hemos hablado de espejismo es por el efecto falso de lo extensivo sobre lo intensivo, y sobre todo, por la distorsión que produce en una determinada actividad, que por su naturaleza le corresponde una determinada calificación, la simple conexión material con otra, de distinta especie, como es la conexión de la actividad industrial con la agrícola.

Sexto

Evidentemente esta conexión tiene que ser superada, ante la improcedencia de soluciones híbridas, lo que obliga a tomar partido y decantarse por lo que resulte de la preponderancia de una actividad sobre otra. Que es precisamente el quid de la cuestión litigiosa.

La superación en este caso se ha efectuado acertadamente por la Administración, mereciendo por ello la confirmación del Tribunal de la Audiencia, al tener en cuenta: a) Que los jornales propiamente agrarios solo representan un 25 por 100 de los empleados en la industrialización y comercialización del producto lácteo, hasta llegar al punto final del proceso productivo, b) Que incluso en la fase de producción del pienso, para consumo de los animales vacunos, se interfiere un elemento industrial, como es el molino de piensos compuestos instalado en la misma finca, para lo que se agregan elementos extraños a los producidos en ese predio, c) Que la fase final es la de mayor enjundia y complejidad, propia del proceso industrial, ya que la leche es higienizada y pasteurizada, envasada y distribuida en centros comerciales de venta al público.

Séptimo

Por otra parte, y teniendo presente que la contienda entre empresa y Administración ensombrece el interés de la persona más directamente afectada, por la aplicación de uno u otro régimen de la Seguridad Social -la viuda del empleado fallecido-, no debe olvidarse que este empleado estuvo trabajando con el que parece ser es padre de los dueños o principales accionistas de la empresa recurrente, nada menos que desde el año 1949, bajo el régimen general de la Seguridad Social, careciendo de fuerza probatoria frente a terceros la carta de Granja Conchita, S. A., fechada el 30 de noviembre de 1979, y dirigida al empleado señor Rabanillo Rodríguez, incorporada al expediente, al no existir prueba de que la misma fuera dirigida directamente al interesado, ni que este la aceptara, aparte de que los derechos de los trabajadores son irrenunciables. Carta en la que se le dice que «dadas sus circunstancias personales que concurren sobre su persona... le ofrecemos la posibilidad de continuar prestando sus servicios en esta empresa, respetándole todos los derechos adquiridos hasta el momento, pero indicándole la salvedad de que a partir de la fecha queda usted vinculado a la rama agraria de la Seguridad Social».

Octavo

El argumento de la accionante de que las funciones de este empleado eran sumamente elementales, de registro de entradas y salidas, no casan con el sueldo que disfrutaba (más de 114.000 pesetas mensuales en 1982) en un pueblo rural, ni una explotación agraria de 200 hectáreas, cultivable con la mecanización y la clase de cultivos (maíz, alfalfa y otros similares) con muy pocos trabajadores, justifican la necesidad de contar con un jefe administrativo de este sueldo.

Noveno

En definitiva la Administración, en el acuerdo recurrido, ha actuado correctamente, puesto que las circunstancias que concurren en el proceso productivo en el que prestó servicio el referido empleado, justifican su sometímiento al Régimen General de la Seguridad Social, según se desprende de lo reglado en el artículo lO.b) del Decreto de 23 de diciembre de 1972, Reglamento General de la Seguridad Social Agraria, y en el artículo 8, especialmente en sus número 2.° y 3.°, «a contrario sensu».

Décimo

Por todo lo expuesto procede desestimar el presente recurso de apelación, y confirmar por consiguiente, la sentencia apelada, por conforme a Derecho, con aceptación en lo sustancial de su fundamentación jurídica. Sin que existan motivos para una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que desestimando el presente recurso de apelación número 1.743/1986, promovido por la representación procesal de la empresa Granja Conchita, S. A., frente a la sentencia de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Valladolid, de 2 de junio de 1986, debemos confirmar y confirmamos la misma, por ajustada a Derecho. Sin imposición de costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Paulino Martín Martín.-Francisco González Navarro.-Ángel Martín del Burgo y Marchan.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. D. Ángel Martín del Burgo y Marchan, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico.-José María López-Mora.-Rubricado.

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