SAP Castellón 249/2004, 3 de Noviembre de 2004

PonenteJOSE LUIS ANTON BLANCO
ECLIES:APCS:2004:836
Número de Recurso122/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución249/2004
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

SENTENCIA CIVIL NÚM. 249/04

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE: Dª ELOÍSA GÓMEZ SANTANA

MAGISTRADO: D. JOSÉ LUIS ANTÓN BLANCO

MAGISTRADO: Dª CRISTINA DOMENECH GARRET

En la Ciudad de Castellón de la Plana, a tres de noviembre de dos mil cuatro.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente rollo de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 17/02/04 ; Auto rectificación de fecha 23/02/04 y Auto de aclaración de fecha 26/02/04 dictada por el Sr. Juez de 1ª Instancia del Juzgado nº 4 de Vinaroz en autos de juicio Oordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 406 de 2002 de registro.

Han sido partes en el recurso, como APELANTE, el demandado don Jaime representado por la Procuradora doña Ana Serrano Calduch y defendido por el Letrado don Iñaki Capilla Senent y como APELADO el demandante don Luis Andrés representado por la Procuradora doña Pilar Sanz Yuste y defendido por el Letrado don Juan Antonio Maña Ferrer y Ponente el Imo. Magistrado don JOSÉ LUIS ANTÓN BLANCO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada literalmente dice:"Que estimando íntegramente la demanda formulada por D. Luis Andrés , representado por el Procurador Sr. Juan Ferrer, contra D. Jaime , representado por el Procurador Sr. Marzá Segarra, y la HERENCIA YACENTE DE D. Ángel Daniel Y HEREDEROS PARA EL CASO DE ACEPTAR LA HERENCIA, en situación procesal de rebeldía, condeno solidariamente a los demandados a que abonen al actor la suma de 60.150 euros, más los intereses legales de la expresada cantidad. Asimismo el auto de rectificación de fecha 23-02-04 en su parte dispositivaliteralmente dice: SE RECTIFICA la Sentencia, de fecha 17/02/04 , en el sentido de que en el segundo párrafo del Fallo donde se dice: "Todo ello con expresa imposición de las costas del juicio a la parte actora", debe decir: "Todo ello con expresa imposición de las costas del juicio a la parte demandada". Asimismo el auto de aclaración de fecha 26-02-04 en su parte dispositiva literalmente dice: En virtud de lo expuesto, ACUERDO: 1º) No ha lugar a rectificar el error material relativo a la condena en costas a la parte actora por haberse subsanado de oficio por auto de fecha 23 de febrero de 2004 . 2º) Ha lugar a aclarar el fundamento jurídico noveno de la sentencia de 17 de febrero de 2004 , en el sentido de precisar que sólo se condena a los demandados al abono de los intereses procesales y no al de los moratorios, de tal modo que dicho fundamento jurídico queda redactado del siguiente modo, sustituyendo a la redacción original: "NOVENO.-Consistiendo la obligación en el pago de una cantidad de dinero, deberá el deudor abonar, además del principal, los intereses correspondientes a un interés anual equivalente al legal del dinero incrementado en dos puntos, desde la fecha de esta resolución hasta su pago o consignación, conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC . ".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del demandado D. Jaime se interpuso recurso de apelación contra la misma, y admitido que fue el recurso se dio traslado a la parte adversa quien lo impugnó, remitiéndose las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial correspondiendo por normas de reparto a esta Sección Segunda, donde se designó Ponente y se señaló para deliberación y votación el día 26 de octubre de 2004 en el que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del juicio se han observado en ambas instancias las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO

Se alza en apelación el demandado Sr. Jaime (propietario de la agencia inmobiliaria " DIRECCION000 ") contra la sentencia que viene a estimar la acción de reclamación de cantidad que trae causa de la responsabilidad por hecho ilícito extracontractual ajeno, con base en el art. 1.903 CC , entendiendo en esencia el recurrente que, en contra de lo que erróneamente concluye el Juzgador de primer grado, no puede alcanzarle la responsabilidad generada por su empleado en la oficina de Peñíscola,

D. Ángel Daniel , al apropiarse de parte del dinero recibido como precio por Luis Andrés como vendedor de un chalet, en cuya gestión intervino el aludido agente de DIRECCION000 , por el hecho de que tal hecho se produjo una vez que la compraventa ya había sido consumada, o sea una vez que la operación de mediación había concluido y los clientes intervinientes en la compraventa habían cumplido sus respectivas prestaciones.

Delimita el apelante las fases de intervención del empleado de DIRECCION000 , y aduce que la entrega del dinero ( una parte del precio recibido a través de un cheque bancario nominativo) por parte del Sr. C. Luis Andrés al empleado, ha de enmarcarse en un segunda fase ajena al proceso de intermediación inmobiliaria, en la que el Sr. Luis Andrés consciente y voluntariamente entregó, a través del endoso de unos de los cheques que acaba de recibir para el cobro del precio, la cantidad reflejada en uno de ellos en calidad de préstamo personal a D. Ángel Daniel , quien lo ingresó en una cuenta privada, siendo inverosímil la versión ofrecida por el actor sobre la causa de tal entrega al empleado de 58.525 euros para que realizare la autoliquidación de la comisión de la agencia y el pago de la plusvalía municipal de insignificante cantidad y además se hubiere comprometido a devolverle una cantidad mayor ( 60.150 euros), cuando lo lógico y normal hubiere sido cobrar de inmediato el Sr. Luis Andrés los cheques y abonar éste la comisión pendiente, a lo que añade lo ilógico de utilizar el cheque de mayor cantidad. Se arguye en definitiva que el Sr. Ángel Daniel no es mas que un empleado de DIRECCION000 , contratado como oficial administrativo, sin el carácter de representante y sin poderes conferidos, y que recibió privadamente el dinero del Sr. Luis Andrés al margen de la función mediadora de la agencia, de tal modo que tal operación extraña a la formas, al giro y objeto de la agencia, y con posterioridad al trabajo comercial, no satisface los presupuestos de responsabilidad que exige el art. 1.903 CC .

El actor-apelado se opone al recurso, aludiendo a dos clases de funciones en las que intervino la agencia inmobiliaria, la de intermediación y la de asesoramiento, encuadrándose en ésta última la labor del encargado de DIRECCION000 en Peñíscola Sr. Ángel Daniel , por lo que las conclusiones del juzgador de primer grado son correctas.

SEGUNDO

Como es sabido, y bien recoge la sentencia apelada e invocando el apelado, para que el hecho dañoso del agente desencadene la responsabilidad civil directa que sanciona el artículo 1903, párrafo cuarto, del Código Civil es necesario el concurso de los siguientes presupuestos:a) Una relación de dependencia funcional que determine y justifique la sujeción de la actividad del agente a la dirección, organización, intervención y potencial control de la persona o entidad de cuya responsabilidad se trata; relación que, cuando es de servicio, no necesariamente ha de revestir carácter laboral, pudiendo ser también de naturaleza civil, jurídica o extrajurídica, remunerada o gratuita, permanente, transitoria u ocasional ( ss. 23 febrero 1976 [RJ 1976\880], 8 mayo 1990 [RJ 1990\3690] y 3 octubre 1997 [RJ 1997\7089], por todas, del Tribunal Supremo ). Y a estos efectos, se entiende en general por la doctrina que la conducta del agente está sujeta al control del principal cuando éste tiene la última palabra en lo relativo al modo de llevar a cabo la actividad de que se trata.

  1. Una acción u omisión del dependiente causalmente determinante de un daño a terceros del que deba responder civilmente por culpa in operando, al haber omitido en su actuación los deberes de previsión y diligencia objetiva y comúnmente exigibles en una persona normal, abstracción hecha de las circunstancias subjetivas del agente ( ss. 30 diciembre 1981 [RJ 1981\5357], 9 julio 1984 [RJ 1984\3801], 7 [RJ 1985\5515] y 30 noviembre 1985 [RJ 1985\5918], por todas, del...

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