STS, 9 de Marzo de 1988

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:1988:1670
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 303.-Sentencia de 9 de marzo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Invalidez permanente. Revisión. Accidente de trabajo de incapacidad total.

Consecuencias.

NORMAS APLICADAS: Art. 135.4 y 5 de la Ley General de la Seguridad Social; arts. 12, 15 y 17 de la Orden ministerial de 15 de abril de 1969; Disposición transitoria 1ª del Decreto 1646/1972 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 9 de junio de 1987.

DOCTRINA: Declarado en situación de incapacidad permanente total, derivada de accidente de

trabajo, un trabajador que sigue trabajando y sufre un nuevo accidente, que pide la revisión de dicho

grado, no se halla en situación de incapacidad permanente absoluta, aunque se valore no sólo la

agravación de las secuelas del primer accidente, sino conjuntamente, las producidas por el

segundo, si no concurre el supuesto contemplado en el artículo 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social . La cuestión de que se revise la base reguladora de la incapacidad permanente

total que venia percibiendo, sustituyéndola por la correspondiente al tiempo de sufrir el segundo

accidente, no planteada en la instancia, es «cuestión nueva» alegada en casación.

En la villa de Madrid, a nueve de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, a nombre de don Darío, representado y defendido por el Letrado don Manuel Naredo Fabián, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 2 de Oviedo, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo y defendido por el Letrado don Jesús González Félix; MADIN, representada por el Procurador don Juan Corujo López-Villamil, y defendida por el Letrado don Luis Suárez Migoyo, la Tesorería General de la Seguridad Social y «Caolines Armoricanos, S. A.», sobre invalidez permanente absoluta.

Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Aurelio Desdentado Bonete.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo contra expresados demandados,, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare haber lugar a la revisión interesada.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 11 de octubre de 1986, se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: «Que desestimando la demanda interpuesta por don Darío, contra MADIN, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y "Caolines Armoricanos, S. A.", debo absolver y absuelvo a dichas demandadas de las pretensiones deducidas en su contra».

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1.° El actor don Darío, nacido el 1 de diciembre de 1944, y que figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000, fue declarado por resolución de la Comisión Técnica Calificadora Provincial, de fecha 25 de octubre de 1976, en situación de incapacidad permanente total, con derecho a las correspondientes prestaciones y por padecer determinadas dolencias en el miembro inferior izquierdo. 2° Desde el 10 de noviembre de 1983, el actor se encuentra en alta, trabajando en la profesión de Barrenista, sufriendo un accidente de trabajo el 23 de mayo de 1984, a consecuencia del cual presenta leucoma corneal vascularizada en ojo derecho, con nula agudez visual, siendo la agudeza visual del ojo izquierdo de 2/3 con corrección. 3.° Iniciadas actuaciones, por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha 12 de abril de 1986, se declaró que no procedía revisar por agravación la invalidez que tenía reconocida al actor. 4.º Se interpuso la demanda el 27 de agosto de 1986. 5.° Asciende la base reguladora a 123.380 pesetas».

Quinto

Contra expresada resolución, se interpuso recurso de casación por infracción de ley a nombre de don Darío, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrado señor Naredo Fabián, en escrito de fecha 19 de febrero de 1987, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: 1.°, 2.º y 3.° Al amparo del artículo 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral, por error de hecho en la apreciación de las pruebas obrantes en autos. 4.° Al amparo del artículo 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, por violación del artículo 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social, los artículos 12.3 y 17 de la Orden de 15 de abril de 1969, y del número 1 de la Disposición transitoria única del Decreto de 23 de junio de 1972 . 5.° Al amparo del artículo 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, por violación del artículo 135.4 de la Ley General de la Seguridad Social, de los artículos 12.2 y apartado 2.º (1.° párrafo y subapartado b), del 15 de la Orden de 15 de abril de Í969, y del número 1 de la Disposición transitoria única del Decreto de 23 de junio de 1972 . Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

Sexto

Evacuados los traslados de impugnación, el Ministerio fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el excelentísimo señor Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 3 de marzo actual, el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El actor, nacido en 1944, fue declarado en 1976, en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de Barrenista, por accidente de trabajo y, con derecho a percibir la correspondiente pensión como consecuencia de determinadas lesiones sufridas en el miembro inferior izquierdo. En 1983, fue dado de alta trabajando de nuevo como Barrenista, y el 23 de mayo de 1984, sufrió otro accidente de trabajo, a consecuencia del cual presenta, según el hecho probado 2.° de la sentencia de instancia, «leucoma corneal vascularizado en ojo derecho, con nula agudeza visual, siendo la agudeza visual del ojo izquierdo de 2/3 con corrección».

Segundo

Denegada en vía administrativa la revisión del grado de invalidez, el trabajador formuló demanda en la que solicitaba expresamente que se «declare haber lugar a la revisión interesada y al compareciente afecto de una incapacidad permanente absoluta», peticiones que fueron ratificadas en el acto de juicio. La Magistratura dictó sentencia desestimatoria por considerar que las dolencias que determinaron el reconocimiento inicial de la incapacidad permanente total en 1976 «no pueden ser tenidas en cuenta por no ser incapacitantes», a efectos de la revisión de aquel grado, pero deja a salvo la posibilidad de que las nuevas lesiones puedan ser valoradas a efectos de determinar la pensión que corresponda. Contra este pronunciamiento, el actor interpone recurso de casación, formalizando cinco motivos, de los cuales los tres primeros, amparados en el número 5 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, no pueden tener favorable acogida en atención a su irrelevancia a efectos de modificar el sentido del fallo. Es obvio, respecto al primer motivo, que la comisión del término mensuales en la mención de la base reguladora, es un mero error material, subsanable en cualquier momento. En cuanto a la determinación de las secuelas del primer accidente en su grado actual de evolución, que es el realmente relevante para valorar la capacidad del trabajador, su incorporación no sería suficiente para alterar el pronunciamiento de instancia por las razones que se expondrán en el fundamento siguiente y lo mismo ocurre respecto a las matizaciones que el motivo 3.º pretende introducir en el hecho probado 2.º y que no afectan a las repercusiones funcionales del segundo accidente, ya adecuadamente reflejadas en este ordinal.

Tercero

El motivo 4.° denuncia la violación del artículo 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social, y de los artículos 12.3 y 17 de la Orden de 15 de abril de 1969, y Disposición transitoria 1ª del Decreto 23 de junio de 1972, argumentando, en síntesis, que lo solicitado por el actor no fue una revisión de las secuelas del primer accidente, sino el grado de incapacidad reconocido y para ello debía aplicarse un criterio de valoración conjunta de todas las secuelas, las cuales, a su juicio, determinan una situación de incapacidad permanente absoluta. Pero, aunque por aplicación de la doctrina que establece la sentencia de 9 de junio de 1987, se aceptara la tesis del recurrente sobre la apreciación conjunta, lo que exigiría un examen de la distribución de las eventuales responsabilidades entre las entidades que asumen la cobertura de los distintos accidentes -examen gravemente perturbado por los confusos términos en que se planteó la demanda-, lo cierto es que, aun partiendo de tal valoración y teniendo en cuenta no sólo la limitación de la agudeza visual producida en el segundo accidente, sino también la eVolución de las lesiones iniciales en los términos que se deducen del folio 3 de autos -«disminución de la movilidad del tobillo izquierdo, artrosis de rodilla izquierda, osteosíntesis metálica cara externa de la tibia izquierda, limitación de la flexoextensión activa de los dedos (del pie izquierdo)»-, tampoco podría tener éxito el motivo de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala sobre la apreciación de la incapacidad permanente absoluta (sentencias de 22 de diciembre de 1986 y 20 de marzo de 1987 ), al ser compatible el estado del actor con la realización de actividades que no requieran deambulación y agudeza visual, por lo que, en todo caso y en aplicación del principio de no «reformatio in peius», ha de mantenerse el pronunciamiento de instancia que no cierra al actor la posibilidad de solicitar el indicado grado de incapacidad por las lesiones del segundo accidente.

Cuarto

El motivo 5.° alega, con carácter subsidiario, la violación del artículo 135.4 de la Ley General de la Seguridad Social, y de los artículos 12 y 15 de la Orden de 15 de abril de 1969, en relación con la Disposición transitoria 1.º del Decreto 1646/1973, de 23 de junio, a efectos de que se lea reconocida una pensión de incapacidad permanente total por el segundo accidente con aplicación de una nueva base reguladora en sustitución de la reconocida en 1976. El motivo debe rechazarse, porque, no solicitada esa pensión en la demanda ni en el acto de juicio, su planteamiento en casación constituye una cuestión nueva que no puede admitirse tanto en atención a la naturaleza extraordinaria de este recurso, que delimita su ámbito a las cuestiones que fueron debatidas en la instancia ( artículo 1.710-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), como en garantía del derecho a la defensa de las partes recurrida, cuya oposición a esta nueva alegación quedaría restringida dados los límites procesales en que se desarrolla la casación, especialmente en el presente caso en el que el planteamiento de la demanda ha determinado una especial confusión en orden a la determinación de la responsabilidad derivada del segundo accidente. Debe, pues, desestimarse el recurso en concordancia con lo informado por el Ministerio fiscal, sin perjuicio de que el actor pueda solicitar la prestación correspondiente en los términos a que se ha hecho referencia.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de don Darío, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 2 de Oviedo, de fecha 11 de octubre de 1986, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, MADIN y «Caolines Armoricanos, S. A.», sobre invalidez permanente absoluta.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Antonio del Riego Fernández.-José Moreno Moreno.- Aurelio Desdentado Bonete.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Alberto Fernández.-Rubricado.

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