SAP A Coruña 455/2015, 9 de Diciembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución455/2015
EmisorAudiencia Provincial de Coruña, seccion 5 (civil)
Fecha09 Diciembre 2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00455/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 507/2014

Proc. Origen: Juicio ordinario núm. 576/2012

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 5 de A Coruña

Deliberación el día: 1 de diciembre de 2015

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 455/2015

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a nueve de diciembre de dos mil quince.

En el recurso de apelación civil número 507/2014, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de A Coruña, en Juicio ordinario núm. 576/2012, seguido entre partes: Como APELANTES: DON Blas Y ASEMAS, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representados por la Procuradora Sra. LOSA ROMERO; DON Dionisio, representado por la procuradora Sra. BERMUDEZ TASENDE, como impugnante MUSAAT, MUTUA DE SEGUROS A PRIMAR FIJA, representada por la procuradora Sra. BERMUDEZ TASENDE, APELADOS: COMUNIDAD DE PROPIETRIOS EDIFICIO000 V FASE, C7 DIRECCION000 NUM000 - NUM001 - NUM002 C/ DIRECCION001, NUM003 Y C/ DIRECCION000, NUM003 - NUM004 DE A CORUÑA, representada por el Procurador Sr. SANZO FERREIRO y MARTINSA FADESA, SA, representada por el Procurador Sr. SANCHEZ GARCÍA.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de A Coruña, con fecha 10 de junio de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: " Se estima sustancialmente la demanda interpuesta por el Procurador D Ricardo Sanzo Ferreiro, en nombre representación de La Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 " NUM000 Fase, DIRECCION000 número NUM000, NUM001 y NUM002 y DIRECCION001 NUM003 y DIRECCION000 NUM003 - NUM004 de La Coruña, frente a MARTIN FADESA S.A.,, representada por el Procurador D. Javier Carlos Sánchez García; frente a D. Blas y ASEMAS, representados por Dña. Sara Lasa Romero; frente a D. Dionisio y ASEMAS, ambos representados por Dña. Montserrat Bermúdez Tasende.

Se realizan los siguientes pronunciamientos:

  1. . - Se condena de forma solidaria a MARTINSA FADESA 5. A., D. Dionisio y a MUSAAT a reparar a sus expensas las deficiencias relativas a la plaza de garaje y plaza interior, de forma que se reponga la cosa al ser y estado que tenía cuando se adquirió.

    También se les condena a indemnizar a la parte actora en la suma de 2.541,52 euros, más los intereses desde la presente resolución.

  2. - Se condena a todos los demandados de forma solidaria a que reintegren a la parte demandante por los daños y perjuicios ocasionados en el circuito de calefacción y agua caliente la suma de 30.333,39 euros, más los intereses desde la presente resolución.

  3. - Se imponen las costas a las demandadas."

    Con fecha tres de julio de dos mil catorce se dictó Auto de aclaración, cuya parte dispositiva dice como sigue:

    "Se aclara la Sentencia de fecha 10 de junio de dos mil catorce en el siguiente sentido del pleno sometimiento del crédito reconocido a favor de la demandante lo es con estricta sujeción a los términos del convenio que puso fin al concurso de acreedores de MARTINSA FADESA S.A., aprobado por auto del Juzgado de lo Mercantil N° 1 de los de La Coruña, de fecha once de marzo de dos mil once .

    Se mantienen los demás pronunciamientos de la resolución aclarada."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Blas, ASEMAS, MUTUA DE SEGUROS Y REASEUGROS A PRIMA FIJA Y DON Dionisio, que le fue admitido en ambos efectos, por MUSAAT, MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA, se presentó escrito de impugnación, en tiempo y forma y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 1 de diciembre de 2015, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de la resolución recurrida, y

PRIMERO

En sus respectivos recursos de apelación contra la sentencia que estima sustancialmente la demanda, en la que se ejercita una acción de reparación e indemnización por las deficiencias constructivas existentes en el inmueble de la comunidad de propietarios demandante, los demandados en su condición de arquitecto director de la obra, junto con su aseguradora, y arquitecto técnico, alegan la infracción del art. 281.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 24 de la Constitución Española, por la indebida inadmisión de la prueba documental y de interrogatorio de parte propuesta en la audiencia previa al juicio que les ha causado indefensión, motivo que merece ser desestimado de plano ya que, imponiendo el art. 465.4, párrafo segundo, en relación con el 231, de la LEC, la subsanación en segunda instancia de los vicios o defectos procesales, e intentada la subsanación de esta pretendida infracción procesal a través del recibimiento a prueba en la presente instancia, al amparo del art. 460.2-1ª de la LEC, el mismo fue denegado por resolución firme de esta Sala, mediante Auto de 22 de enero de 2015, habiéndose desestimado, por Auto de 23 de abril de 2015, el recurso de reposición interpuesto contra el anterior.

SEGUNDO

El recurso de apelación interpuesto por el arquitecto técnico demandado, contra la sentencia sustancialmente estimatoria de la demanda, en la que la comunidad de propietarios a la que pertenece la edificación litigiosa ejercita, con base en el contrato de arrendamiento de obra que une a las partes, la acción de responsabilidad decenal fundada en el art. 1591 del Código Civil, conducente a la reparación de las deficiencias constructivas apreciadas en dicho inmueble, reitera la excepción de prescripción extintiva de la acción opuesta en la contestación a la demanda y desestimada en primera instancia, siendo una cuestión indiscutida en la apelación que el plazo prescriptivo que debe regir la pretensión actora no es el de dos años previsto en el art. 18.1 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, al no resultar esta legislación aplicable al caso, en virtud de su disposición transitoria primera, ya que la solicitud de licencia de la edificación es muy anterior a su entrada en vigor, producida el 6 de mayo de 2000, de manera que la acción de responsabilidad contractual que hace valer la comunidad propietaria del edificio frente a la promotora o constructora y a los técnicos de la edificación, por incumplimiento del arrendamiento de obra existente entre las partes, incluida la responsabilidad decenal por los defectos o vicios constructivos cometidos, se encuentra sometida al plazo general de prescripción de quince años, previsto en el art. 1964, en relación con el art. 1591, párrafo segundo, del CC ( SS 15 octubre 1990, 6 abril 1994, 3 mayo 1996, 28 diciembre 1998, 29 diciembre 1999 y 20 julio 2002 ).

La parte demandada apelante no ha probado que los daños dimanantes de los vicios denunciados, surgidos dentro del plazo decenal de garantía desde la terminación de la obra, se hayan manifestado o producido con más de quince años de antelación al planteamiento de la demanda, máxime teniendo en cuenta que se trata de daños continuados o de producción sucesiva e ininterrumpida, especialmente los relativos a las humedades por filtraciones, en los que, al no ser posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida, el término prescriptivo habrá de computarse, no desde el momento en que se manifestaron o hicieron ostensibles los primeros resultados lesivos, sino desde aquél en que se detenga o estabilice el fenómeno dañoso y el perjudicado alcance un conocimiento cierto de los quebrantos definitivamente ocasionados, pues sólo entonces estará el interesado en condiciones de ejercitar la acción, valorando el alcance efectivo y la magnitud total del daño, así como el importe de la indemnización adecuada a dichos efectos o consecuencias, por lo cual mientras no desaparezca la causa determinante del resultado antijurídico y se sigan produciendo los daños no comienza el plazo de prescripción, debiendo esperarse al resultado definitivo ( SS TS 19 noviembre 1981, 23 marzo 1985, 19 septiembre 1986, 16 diciembre 1987, 8 octubre 1988, 16 enero 1989, 25 junio 1990, 30 septiembre 1992, 15 marzo 1993, 7 abril 1997, 4 julio 1998, 2 julio 2001, 11 febrero 2003, 28 enero 2004 y 13 marzo 2007 ).

Por otra parte y ante la alegación del recurso de que las reclamaciones extrajudiciales de la comunidad actora siempre fueron dirigidas a la promotora constructora codemandada y no al técnico apelante, dado el vínculo de solidaridad que en este caso, como bien aprecia la sentencia apelada, une a los eventuales responsables del proceso constructivo, debemos considerar la aplicación del art. 1974 del CC y de la doctrina según la cual la actividad interruptora de la prescripción producida con relación a uno de los responsables solidarios debe alcanzar y beneficiar a los demás, habiéndose extendido este criterio, no sólo a los casos de solidaridad propiamente dicha, nacida "ex lege" o "ex contractu" ( arts. 1137 y 1141 CC ), sino a los supuestos de solidaridad impropia que nacen de la responsabilidad contractual o extracontractual, siempre que, al intervenir una pluralidad de agentes con concurrencia causal única en la producción del evento dañoso, no resulte factible individualizar la contribución de cada uno, y sea imposible deslindar las responsabilidades concretas ( SS TS 29 junio 1990, 3 diciembre 1998 y 15 julio 2000 ). Conviene precisar que esta...

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