STS, 15 de Marzo de 1988

PonenteMANUEL GARCIA MIGUEL
ECLIES:TS:1988:1874
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Marzo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 707.-Sentencia de 15 de marzo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. D. Manuel García Miguel.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Robo con violencia. Realización arbitraria del propio derecho. Cooperación necesaria.

NORMAS APLICADAS: Artículo 24.2 de la CE. Artículos 849.1.º y 851.4.° de la L.E.C. Artículos 3,

14.3.°, 16, 337, 500, 501.5º y 512 del C.P .

DOCTRINA: El objeto material del delito de realización arbitraria del propio derecho ha de ser una

cosa mueble perteneciente al deudor, debiendo entenderse que no es menester que se trate de la

cosa debida

en las obligaciones específicas, o del equivalente en dinero tratándose de deudas

pecuniarias, sino que es suficiente para que se pueda reputar cometido delito que el sujeto activo

se apodere de otra cosa del deudor aunque distinta de la debida que sea, en cierta medida, o,

aproximadamente, equivalente en valor a la prestación debida.

Como en esta clase de delitos sólo puede tener la condición de autor idóneo quien ostente la

cualidad o condición de acreedor, es indudable que el extraño que coopera no puede reputarse

autor directo pero sí partícipe con participación enmarcable en el supuesto que contempla el

número 3 del artículo 14 del Código Penal, si los actos de colaboración mereciesen la calificación

de necesarios, o en el artículo 16 del propio Código, si no mereciesen tal calificación.

En la villa de Madrid, a quince de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante nos pende, interpuesto por Fermín y Miguel Ángel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz, en causa seguida a los mismos por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan, se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del excelentísimo señor don Manuel García Miguel, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por la Procuradora doña Paloma Prieto González.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Badajoz número 2, instruyó el recurso 24 de 1984 y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de dicha capital, la que dictó sentencia con fecha 25 de febrero de 1985, que contiene el hecho probado del tenor siguiente: 1.º Resultando probado y así se declara, que sobre las cero horas del 19 de marzo de 1984, los procesados Fermín, mayor de edad, y ejecutoriamente condenado con anterioridad por un delito de utilización ilegitima de vehículo de motor ajeno y otro de robo, y Miguel Ángel, también mayor de edad, y sin antecedentes penales, y conocido por «El chenco», al pasar por delante del bar «Apolo», sito en la calle Calvo Sotelo, número 75, de esta ciudad, se encontraron con un individuo llamado Pedro, al que el primero le reclamó 500 pesetas que éste le había prestado, pero que como el tal Pedro les dijera que no las tenía, los procesados con unidad de fin y de propósito le acorralaron contra un coche que en la calle había y allí le agredieron, por lo que empezaron a dar voces, las cuales fueron oídas por el dueño y dos camareros del bar «Apolo», que salieron a la calle viendo como Pedro tenía ensangrentada la cara a la par que decía que no tenía dinero y protegía con una mano su cartera al tiempo que abrochaba su reloj, por lo que el dueño y los camareros del bar se dirigían a los procesados, pero uno de éstos, rompiendo un vaso que llevaba en la mano se encaró con ellos por lo que volvieron al bar y llamaron a la Policía Nacional por teléfono, que se personaron inmediatamente, por lo que al ser advertida su presencia los procesados intentaron huir, siendo detenido Manuel por un policía, no obstante logró zafarse de él y emprendió también la huida, siendo seguido por la Policía, por el dueño del bar y sus empleados, y con la ayuda de un perro pastor de éste que le dio alcance y retuvo al perseguido hasta que llegó la Policía, resistiéndose el procesado a entrar en el coche policial, forcejeando con el conductor que se dio un golpe contra la puerta, se produjo erosiones en el dorso de la mano izquierda, y que no necesitando más qué la primera cura.

Segundo

La referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de robo con violencia en las personas de los artículos 500 y 501.5 en relación con el artículo 512 del Código Penal, siendo responsables en concepto de autores los procesados Fermín y Miguel Ángel, con la circunstancia de reincidencia en Manuel, y que contiene el siguiente fallo: Que debemos condenar y condenamos a los procesados Fermín y Miguel Ángel, como autores criminalmente responsables de un delito de robo con violencia en las personas, ya definido, y con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia en el primero, a la pena de cuatro años de prisión menor para el primero y de dos años de prisión menor para el segundo con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de una tercera parte, cada una de las costas procesales, siendo de abono para el cumplimiento de las expresadas penas y el tiempo que han estado privados de libertad en la presente causa. Y debemos absolver y absolvemos a Fermín del delito de desobediencia a un agente de la Autoridad, de que venía acusado por el Ministerio Fiscal con declaración de oficio de la otra tercera parte de las costas. Y se aprueba por sus propios fundamentos el auto de insolvencia que el Juzgado Instructor dictó y consulta en el ramo separado correspondiente.

Tercero

Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma por Fermín y Miguel Ángel, recurso de casación por infracción de Ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose en consecuencia a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la Audiencia de Instancia, las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo se formalizó el recurso al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegándose los siguientes motivos: 1.° Error de derecho por no aplicación del artículo 337 del Código Penal y del artículo 3 del mismo Código en su último párrafo y en cambio la aplicación indebida de los artículos 500, 501.5.° y 512, todos del Código Penal, en cuanto que los hechos declarados probados son constitutivos de tentativa de delito de realización arbitraria del propio derecho y no de un delito consumado de robo, ya que la conducta de los recurrentes no constituye un delito de robo, porque el propósito que guió a los culpables no fue el ánimo de lucro ni el ánimo de apropiarse de una cosa ajena, solamente exigen la cantidad adeudada, sin embargo, sí que se tiene los elementos que constituyen el delito del artículo 337 del Código Penal de realización arbitraria del propio derecho, en grado de tentativa, ya que se dan los requisitos que lo tipifican, existe una deuda y el deudor se niega al pago y existe violencia en la acción de intentar apoderarse del dinero para hacerse pago con él. Por consiguiente la pena que correspondería aplicar a los recurrentes sería la pena de multa. 2° Por indebida aplicación del artículo 512 del Código Penal, que establece que los delitos de robo quedan consumados cuando se produzca resultado lesivo para la vida o integridad física de las personas, y por consiguiente la no aplicación del artículo 3 del Código Penal en su último párrafo que regula la tentativa.

Quinto

Instruido del recurso el Ministerio Fiscal, la Sala lo admitió, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para vista cuando en turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento, ha tenido lugar la vista prevenida en 9 de marzo del corriente, a la que no compareció el defensor de los recurrentes, y con asistencia del Ministerio Fiscal que impugnó el recurso.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el confuso relato de hechos probados contenido en el resultando correspondiente de la sentencia recurrida, como acertadamente se alega por el recurrente al desarrollar el primero de los motivos incluidos en su escrito de interposición del recurso, no se describen los elementos integrantes del delito de robo por el que los procesados fueron condenados, pues al decir que cuando el dueño y los dos camareros del bar «Apolo», al oír voces salieron a la calle y vieron que el ofendido, a quienes los procesados habían acorralado contra un coche, a la par que decía que no tenía dinero protegía con una mano su cartera al tiempo que se abrochaba su reloj, se está describiendo un comportamiento de la víctima pero no se describe ninguna acción de los procesados tendente a apoderarse, por la violencia, de efectos del procesado, al menos, en cantidad superior a Ja que al parecer el ofendido debía al procesado Fermín, pues la única acción de éstos que en el resultando se reseña cuales la de que al encontrarse en la calle Calvo Sotelo con un individuo llamado Pedro, el procesado Fermín le reclamó 500 pesetas que le había prestado anteriormente, y que como Pedro les dijese que no tenía dinero, le acorralaron contra un coche que allí había y le agredieron, en cuyo momento, fue cuando salieron el dueño del bar y los camareros; lo único que permite deducir con certeza es que el procesado Fermín pretendió resarcirse de la deuda, apoderándose mediante el empleo de la violencia física, de efectos del procesado, siendo auxiliado en su propósito por el otro procesado.

Segundo

El delito de realización arbitraria del propio derecho, presupone la existencia de una reclamación obligatoria entre sujeto activo y pasivo, que en el caso de autos se desprende que existia en cuanto se dice que el procesado Fermín reclamó a Pedro el pago de una deuda de 500 pesetas que le había prestado, lo que no fue negado por Pedro quien se limitó a decir que no tenía dinero, por lo que puede darse por probado este elemento o presupuesto del delito.

Tercero

El objeto material del delito que se viene comentando, ha de ser una cosa mueble perteneciente al deudor, debiendo entenderse, que no es menester que se trate de la «cosa debida» en las obligaciones específicas, o del equivalente en dinero tratándose de deudas pecuniarias, sino que es suficiente para que se pueda reputar cometido el delito que el sujeto activo se apodere de otra cosa del deudor, aunque distinta de la debida que sea, en cierta manera, o, aproximadamente equivalente en valor a la prestación debida, por lo que al no desprenderse del resultando de hechos probados que el procesado Manuel, auxiliado por el procesado Ricardo, pretendiese apoderarse de otras cosas de la víctima sino de alguna que reuniese las condiciones indicadas, de ser en cierta medida, equivalente a la cantidad que el deudor le debía, procede entender cometido el delito de realización arbitraria del propio derecho si bien tan solo en el grado de tentativa.

Cuarto

Como en esta clase de delitos sólo puede tener la condición de autor idóneo quien ostente la cualidad o condición de acreedor, es indudable que el extraño que coopera no puede reputarse autor directo pero sí partícipe con participación enmarcable en el supuesto que contempla el número 3 del artículo 14 del Código Penal, si los actos de colaboración mereciesen la calificación de necesarios, o en el del artículo 16 del propio Código, si no mereciesen tal calificación; como aconteció en el presente caso, en el que sea cual fuere la teoría que se aplique para establecer la distinción entre actos necesarios y no necesarios, como son: La de la «conditio sino qua non»; la de los «bienes escasos»; la de la «sustituibilidad»; o la del «dominio del acto», la cooperación prestada por el procesado Miguel Ángel no puede reputarse como necesaria en cuanto que el autor pudo haber realizado por si solo, el delito de atentado, por lo que la participación del extraño debe calificarse como constitutiva de mera complicidad.

Quinto

En aplicación de los principios «Da mihi factum», «Dabo tibi ius» y «iura novit curia», durante mucho tiempo se ha venido manteniendo la doctrina de que el Órgano Juridiccional no quedaba vinculado por las calificaciones que de los hechos hubieren hecho las partes, pudiendo hacer la que estimase procedente sin otras limitaciones que las derivadas de la prohibición contenida en el número 4.° del artículo 851, más esta Jurisprudencia ha quedado completamente superada a partir de la entrada en vigor de la vigente Constitución, pues conforme al ordenamiento en vigor los Tribunales únicamente podrán calificar los hechos de diferente manera y condenar por un delito distinto del que fue objeto de acusación cuando entre ambos exista tal grado de homogeneidad, que por la diversidad de calificación no sea posible que se pueda producir indefensión, ya que destacado constitucionalmente el principio acusatorio, por imperativo del mismo se hallan limitadas las facultades de los jueces y tribunales en orden a la subsunción o calificación de los hechos de manera distinta de la hecha por las acusaciones; no obstante ello, no se puede olvidar de la «ratio essendi» del mandato constitucional contenido en el número 2 del artículo 24 de la Constitución de que todos tienen el derecho a ser informados de las acusaciones formuladas contra ellos, se encuentra en la necesidad de evitar que pueda llegar a producirse indefensión ante el desconocimiento de pretensiones que impida la posibilidad de impugnarlas, supuesto que de modo alguno puede producirse en la presente causa, en cuanto que es el propio procesado recurrente, quien al articular el primero de los motivos del recurso al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 500, 501.5.° y 512 del Código Penal por aplicación indebida y del artículo 337 en relación con el 3.° del propio Código por falta de aplicación, procediendo, en consecuencia de lo expuesto a través de los precedentes fundamentos de derecho, la estimación del motivo, lo que hace innecesario entrar en el examen del segundo ya que fue interpuesto con carácter alternativo para el caso de que no fuera estimado el primero.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar por el motivo primero, sin necesidad de examen del segundo, al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por Fermín y Miguel Ángel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz, en causa seguida a los mismos por delito de robo y, en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, con declaración de las costas de oficio. Comuniqúese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a quince de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Badajoz, con el número 24 de 1984, y seguida ante la Audiencia Provincial de dicha capital por delito de realización arbitraria del propio derecho, en grado de tentativa, contra los procesados Fermín, natural y vecino de Badajoz, mayor de edad, soltero, sin profesión conocida, con instrucción, con antecedentes penales y Miguel Ángel, natural de Villanueva de la Serena y vecino de Badajoz, mayor de edad, soltero, sin profesión conocida, con instrucción, sin antecedentes penales, ambos de no indagada conducta, declarados insolventes y en libertad provisional por esta causa, de la que Manuel estuvo privado desde el 19 de marzo al 5 de abril de 1984; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 25 de febrero de 1985, que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo.

Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Manuel García Miguel.

Antecedentes de hecho

Único: Se aceptan los resultandos de la sentencia recurrida más no así los considerandos que se sustituyen por los siguientes

Fundamentos de Derecho

Primero

Los hechos que se declaran probados en el primer resultando de la sentencia recurrida, por las razones ya expuestas en la presente sentencia de casación, son legalmente constitutivos de un delito de realización arbitraria del propio derecho en grado de tentativa previsto y penado en el artículo 337 en relación con el 3." del Código Penal .

Segundo

Del referido son criminalmente responsables, el procesado Fermín en el concepto de autor por la realización voluntaria, material y directa de los hechos que lo integran y el procesado Miguel Ángel en el de partícipe como cooperador no necesario a la ejecución del referido delito.

Tercero

En la realización del expresado delito es de apreciar la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante de reincidencia en el procesado Fermín .

Cuarto

No obstante la imperfección ejecutiva apreciable con respecto al autor y el carácter accesorio implícito a la complicidad del otro procesado, que normalmente habrían de hacer entrar en juego lo dispuesto, al respecto en los artículos 52 y 53 del Código Penal, en este caso concreto no es posible que lo dispuesto en estos preceptos tenga consecuencias penológicas ante la prohibición legal de sancionar un delito con pena leve, como sería una multa inferior a la de 30.000 pesetas, no obstante lo dispuesto en el artículo 61 y en los artículos 16 y 52 del Código Penal .

Quinto

Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta, lo es también civilmente y debe ser condenado al pago de las costas procesales.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos al procesado Fermín, como autor criminalmente responsable del ya definido delito de realización arbitraria del propio derecho en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad agravante de reincidencia y al procesado Miguel Ángel

, en concepto de cómplice, sin circunstancias modificativas, a la multa, a cada uno de ellos, de 30.000 pesetas con arresto sustitutorio de quince días en caso de impago y al pago de las costas procesales por mitad. Particípese telegráficamente lo resuelto a la Audiencia Provincial a los efectos pertinentes.

ASI por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Soto Nieto.-Marino Barbero Santos.-Manuel García Miguel.-Rubricados.

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