STS, 24 de Marzo de 1988

PonenteALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
ECLIES:TS:1988:2153
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Marzo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 250.-Sentencia de 24 de marzo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

PROCEDIMIENTO: Procedimiento especial de propiedad industrial.

MATERIA: Nulidad de modelo de utilidad. Prueba pericial no es documento a efectos del art. 1.692-4.º Ley de Enjuiciamiento Civil . Concepto de «modelo de utilidad».

NORMAS APLICADAS: Art. 171 Estatuto de la Propiedad Industrial .

DOCTRINA: Está fuera de duda que el modelo de utilidad puede considerarse como una patente de menor relieve, por lo mismo que viene a ser un pequeño invento en el que la protección se pretende para una forma con mejoras en el aspecto técnico, aunque carezca de la altura inventiva reservada a las patentes, y de aquí, que su nota característica sea la producción de una innovación útil, reveladora de un avance técnico protegible y estimulable al determinar un beneficio a la sociedad, como así se ha venido reconociendo de manera reiterada por la doctrina de esta Sala al interpretar la descripción definidora que contiene el art. 171 del Estatuto .

En la villa de Madrid, a veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos por la Sala del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Audiencia Territorial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio sobre nulidad del modelo de utilidad, instados ante el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Valencia, cuyo recurso fue interpuesto por Industrias Oriol, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Luz Albácar Medina, y asistida del Abogado don Cristóbal Limón Pons, en el que es recurrido don Gabriel, personado representado por el Procurador de los Tribunales don Manuel Ogando Cañizares, y asistido del Abogado don Félix López de Medrano.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia número seis de Valencia, se promovieron autos al amparo de la Ley de Sociedades Anónimas por Industrias Oriol, S.A., contra don Gabriel ; y de otra el Servicio Jurídico del Estado, sobre nulidad del modelo de utilidad número 217.923; la representación de la parte actora, formalizó demanda, exponiendo en síntesis los siguientes motivos: 1.° Se apoya la demanda en el dictamen emitido por el Ingeniero don Jose Manuel y del que se evidencia: 1.° La reivindicación de que la guía del Modelo de Utilidad n.° 217.923 del demandado sea un monofilamento de naturaleza sintética está anticipada en la patente núm. 311.968 de la máquina del señor Juan Carlos . 2.° Que el monofilamento se dobla en «V» con brazos iguales o desiguales está anticipado en la fabricación de la máquina correspondiente a la patente núm. 311.968 Don Juan Carlos, y a mayor abundamiento por el objeto del Modelo de Utilidad núm. 202.955 del señor Augusto, pues en éste se reivindica la ventaja que reporta en el uso del cepillo al existir púas cortas, no rasantes, con el cuero cabelludo, al lado de las púas largas rozantes. 3.° Que cada monofilamento hincado en el cuerpo del cepillo tenga dos extremos activos, uno rasante y otro no, queda anticipado por el modelo industrial núm. 38.965 Don Juan Carlos por el modelo ya citado del señor Augusto . 4.° Que las cabezas romas en las púas rozantes sobre el cuero cabelludo del usuario, para lograr un mejor resbalado sobre tal superficie, están ya inventadas en las púas largas con cabeza roma del modelo industrial núm. 38.965 Don Juan Carlos . 5.° El señor Gabriel utiliza la forma hemiesférica de la púa lo cual es caprichoso, pues con su uso no aporta un mejor resbalado sobre el cuero cabelludo. 6." En el dictamen acompañado se explica porqué la superficie de revolución del modelo industrial núm. 38.965 sólo adecuada para evitar los arañazos y no la forma hemiesférica que siempre tiene una arista; aun en el supuesto de que la media bola reivindicada por el demandado en el modelo de utilidad impugnado y se hubiera dicho que aportaba alguna mejora, la indivisibilidad del objeto de los registros de propiedad industrial el modelo de utilidad adolece del vicio de nulidad en las restantes reivindicaciones, por carecer de la necesaria condición de novedad, no siendo anulable por partes pero el demandado no sea siquiera la forma hemiesférica sino la de su casquete de esfera, que es otra forma geométrica distinta, éste se prueba por el cepillo acompañado. Alegó los fundamentos de derecho, y suplicó se dicte sentencia decretando la nulidad de la concesión del aludido modelo de utilidad núm. 217.923 por falta de novedad, con imposición de las costas al demandado.

La representación de don Gabriel contestó a la demanda, con base en los siguientes hechos: 1.° El presente procedimiento tenía carácter prejudicial respecto de las diligencias previas 2876/84 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Valencia, seguidas por el delito de defraudación de la propiedad industrial contra el actor. 2.º Dicho proceso fue iniciado en virtud de querella del demandado. 3.° Desde esa fecha la actora sólo pretendió paralizarlo. 4.º En 6 de noviembre de 1984 presentó en la Delegación de Barcelona del Registro de la Propiedad Industrial un escrito por el que denunciaba lo que, a su juicio, eran irregularidades en la concesión del modelo de utilidad impugnado y solicitaba del Registro que instase la nulidad del modelo, petición que fue desestimada. 5.° El 21 de noviembre de 1984 el perito don Jose Manuel fue interrogado por el Juez de Instrucción núm. 5 acerca de si la púa del cepillo fabricado por la hoy actora reproducía el modelo de utilidad impugnado y respondió que efectivamente coincidía con las formas del modelo del querellante. 6.° Y, en la misma declaración, al ser preguntado el Perito si Don Juan Carlos tiene reivindicada e inscrita a su favor alguna púa acabada en hemiesfera dijo que no. 7.° Después de esa prueba que debería ser seguida del auto de procesamiento, en 10 de diciembre de 1980, presentó el escrito en el que planteaba la cuestión prejudicial para suspender el proceso penal. 8.° Dicho escrito contiene irregularidades jurídicas: se alegaba la nulidad pero por razones de procedimiento no de fondo. 9.° Los hechos y circunstancias descritos revelan que la única finalidad era paralizar el proceso penal. Hace un extenso análisis de la falta de identidad existente entre los modelos enfrentados. Alegó los fundamentos de derecho y suplicó se dictase sentencia desestimando íntegramente la demanda con imposición de las costas a la demandante.

Segundo

Recibido el proceso a prueba, se unieron a los autos las practicadas y evacuado el trámite de conclusiones se acordó por el Juzgado elevar los autos a la Audiencia Territorial con emplazamiento de las partes; y finalmente se dictó sentencia por la Sala 2.a de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, con fecha 24 de abril de 1986, cuyo fallo es como sigue: Fallamos: Se desestima la demanda formulada por la Procuradora doña Elena Gil Bayo, en nombre y representación de Industrias Juan Carlos, S.A., contra don Gabriel, con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora.

Tercero

Por la Procuradora doña María Luz Albácar Medina, en representación de Industrias Juan Carlos, S.A., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Por la vía del apartado tercero del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Segundo

Apartado 4° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Tercero

Por la vía del apartado 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Inaplicación del artículo 1.232 del Código Civil .

Cuarto

Por la vía del apartado 5.º del artículo 1.629 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de los artículos 169, 171, 174 y 180.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial . Interpretación errónea de las sentencias de esta Sala de fecha 15 de noviembre de 1985 y 18 de diciembre de 1986.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día dieciocho de marzo presente, en que ha tenido lugar

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

Fundamentos de Derecho

Primero

La compañía «Industrias Juan Carlos, S.A.», previo anuncio del proposito de impugnar la concesión del modelo de utilidad número 217.923 que ampara «Púa para cepillos», concedido el 24 de noviembre de 1976 a favor de don Gabriel, promovió la correspondiente demanda ante el Juzgado de 1.a Instancia núm. seis de Valencia, en solicitud de que se decretase la nulidad de la concesión del referido modelo de utilidad, y ello, en razón a que determinadas reivindicaciones del mismo estaban ya anticipadas: en la Patente de Introducción núm. 311.968, «Perfeccionamientos en la construcción de máquinas para la fabricación de cepillos», de la titularidad de don Juan Carlos ; en el modelo de utilidad número 202.955, «Cepillo-Peine mejorado», de don Augusto, y en el Modelo Industrial número 38.965 «un Peine para el cabello», del expresado Don Juan Carlos . Una vez tramitado el procedimiento y remitido a la Excma. Audiencia Tenitorial de Valencia, por la Sala Segunda de lo Civil de la misma se dictó sentencia en 24 de abril de 1986, desestimatoria de la demanda interpuesta por la sociedad referenciada, y contra dicha resolución se formalizó el presente recurso de casación por el cauce del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a través de cuatro motivos amparados en sus números 3.°, 4.° y 5.°

Segundo

El primer motivo del recurso, por vía del ordinal 3.° del art. 1.692, refiérese, aunque no se diga explícitamente, al «quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte» y, encuéntrase en relación con la prueba testifical de la parte demandada, actual recurrida, en cuanto que al consistir en tres testigos con dos preguntas idénticas para cada uno y presentar la contraparte, hoy recurrente, dieciocho repreguntas por pregunta, en el acto de su práctica se hizo constar lo siguiente: «Observándose que se formulan treinta y seis repreguntas, siendo así que el interrogatorio de preguntas, de la parte proponente, sólo formula dos únicamente, por lo que S.Sª al estimar que no existe correlación entre el escrito de repreguntas y el interrogatorio de preguntas, declara únicamente pertinentes las dos primeras preguntas del pliego de repreguntas, e impertinentes las restantes», rechazándose por el Juzgador la protesta presentada al efecto. A la vista de lo dispuesto en el artículo 641 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es incuestionable la facultad discrecional que se concede al Juez para aprobar y desechar las repreguntas, con base única en la calificación de «pertinencia» que le merezcan, y tal juicio de valor encuentra su razón última en la directa e inmediata conexión que debe existir entre pregunta y repregunta, de manera que ésta ha de versar sobre los mismos hechos referidos en aquélla, criterio éste que fue el aplicado, sustancialmente, al momento de practicarse la prueba, pues la simple lectura de las repreguntas propuestas, revela que fue propósito de la parte el convertir una prueba testifical en un acto de aclaraciones a informe pericial, cosa que es inadmisible aunque la demandada intentara a través de la testifical adverar el dictamen aportado como documento núm. 1 a su escrito de contestación. Aparte lo dicho, no se produjo indefensión alguna para la sociedad recurrente, toda vez que en el procedimiento se practicó una pericia a instancia de cada una de las partes y la sentencia recurrida no recogió en sus fundamentos el aludido dictamen, ni basó en él su fallo, por todo lo cual, no puede prosperar el motivo examinado.

Tercero

El segundo motivo, se ampara en el ordinal 4.° para denunciar «error en la apreciación de la prueba», que se hace consistir en la afirmación en la sentencia recurrida sobre que «junto a las diferencias mencionadas, las ventajas aportadas por el modelo de utilidad impugnado se refieren, por un lado, al abaratamiento del producto por la naturaleza sintética de la púa que es más barata que las cerdas de pelo natural de animal» (fundamento séptimo), afirmación que, según el recurrente, no resulta conciliable con lo acreditado en el procedimiento respecto a que «en uso de cerdas o púas de material plástico en cepillos para el cabello era ya conocido con antelación a la solicitud del modelo de utilidad impugnado», desprendiéndose del desarrollo del motivo que los documentos que se citan al respecto son: absolución del demandado a la posición decimotercera, el documento número 2 aportado con la demanda, que consiste en una certificación oficial de la Patente de Introducción número 311.968, solicitada el 19 de abril de 1965 y el documento número 1 presentado con el escrito de contestación, dictamen de tres Ingenieros Industriales de 15 de junio de 1985. Con referencia a la confesión, es bien conocida la doctrina mantenida por esta Sala acerca de que «carece de carácter de documento a efectos casacionales del número 4.º del art. 1.692», siendo de citar, entre otras, las sentencias de 5 de octubre y 28 de diciembre de 1984 y 28 de marzo de 1985, y lo mismo puede predicarse del citado documento número 1, para el supuesto de asignársele matiz pericial, ya que también es conocida la doctrina sobre que «la prueba pericial no tiene carácter de medio probatorio de alcance documental exigido por el número 4.° del art. 1.692 para evidenciar secuencia de error en su apreciación, dado que, como se deduce del art de Enjuiciamiento Civil, es de estimación discrecional según las reglas de la sana critica, no constantes ni previstas en ninguna norma valorativa de prueba y, por tanto, sin eficiencia para fundamentar recurso de casación», Sentencias de 15 de octubre de 1982, 12 de mayo de 1983; 6 de febrero de 1984, y 27 de febrero y 8 y 10 de mayo de 1986. Aun cuando al mentado documento y al otro, el del número 2 de la demanda, se les concediera, en principio, valor a los fines casacionales del ordinal 4.°, en el caso concreto de autos no tendrían eficacia por no reunir las condiciones exigidas por la doctrina para los errores amparados en dicho ordinal: «El documento ha de ser contundente e indubitado «per se», sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en abierta y franca contradicción con documento que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis, evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la sentencia recurrida» (Sentencias de 16 de abril de 1958, 13 de octubre de 1966; 21 de diciembre de 1981; 4 de noviembre de 1982; 14 de junio de 1983; 5 de diciembre de 1984; 3 de marzo de 1986 y 31 de marzo de 1987), toda vez que de los particulares determinados que, contenidos en tales documentos, se resaltan en el motivo, como son: «En los que una vez dispuesta en la cara posterior de la lámina o láminas elásticas el vértice de cada haz de cerdas doblado se coloca bajo la acción calórica de una plancha eléctrica caliente, que a este fin está provista la máquina» (reivindicación con letra octava de la Patente de Introducción número 311.968) y «asi pues, está prevista la deformación del vértice del haz de cerdas o monofila-mentos por la acción térmica» (página 7 del Informe -documento núm. 1 -), no se desprende acreditado «per se», que el uso de cerdas o púas de material plástico en cepillos para el cabello era ya conocido con antelación a la solicitud del modelo de utilidad impugnado. Por consiguiente, cuanto antecede es determinante del perecimiento del motivo.

Cuarto

El tercer motivo se acoge al ordinal 5.° y alega inaplicación del art. 1.232 del Código Civil, «la confesión hace prueba contra su autor». Guarda relación con el anterior, al referirse a uno de los beneficios descritos en el fundamento séptimo de la sentencia: «El abaratamiento del producto por ! a naturaleza sintética de la púa que es más barata que las cerdas de pelo natural de animal», e insistirse en que «el empleo de púas o cerdas de naturaleza sintética (plástico) en cepillos para el cabello era conocido con anterioridad a la fecha de solicitud del modelo de utilidad impugnado», como así se reconoce por confesión del demandado al absolver la posición decimotercera»; Que es cierto en parte, pues no utiliza cerda, sino material plástico, y lo hace así para conseguir la bola, aunque es cierto que con anterioridad otros fabricantes utilizaron plástico en cepillos, por lo que se pretende no es si era nuevo o no. según entiende cuando se solicitó ese modelo de utilidad, sino si era nuevo, el objeto de dicho modelo de utilidad». El contenido de la propia absolución es revelador de la inoperancia del alegato del recurrente, pues con independencia del uso de púas sintéticas con anterioridad a solicitarse el modelo de utilidad litigioso, lo cierto es que ello no le privaba de su característica novedosa y de implicar una innovación útil, y esto así, no cabe pretender se hubiera aplicado el mencionado artículo 1.232, con lo que se origina el fracaso del motivo.

Quinto

El cuarto motivo, último formulado, también se apoya en el ordinal 5.°, e invoca infracción de los art. 169, 171, 174 y 180.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial, e interpretación errónea de las sentencias de 15 de noviembre y 18 de diciembre de 1985. Está fuera de duda que el modelo de utilidad puede considerarse como una patente de menor relieve, por lo mismo que viene a ser un pequeño invento en el que la protección se pretende para una forma con mejoras en el aspecto técnico, aunque carezca de la altura inventiva reservada a las patentes, y de aquí, que su nota característica sea la producción de una innovación útil, reveladora de un avance técnico protegible y estimulable al determinar un beneficio a la sociedad, como así se ha venido reconociendo de manera reiterada por la doctrina de esta Sala al interpretar la descripción definidora que contiene el art. 171 del Estatuto . La puesta en relación del modelo de utilidad de que se trata, con la patente de introducción número 311.968, el modelo industrial número

38.965, ambos de la titularidad de la parte actora, y el modelo de utilidad número 202.955, perteneciente al señor Blanc, atendidas sus respectivas memorias descriptivas y notas reivindicativas, permite apreciar que en el modelo del demandado concurre la característica apuntada, concurriendo, asimismo, las notas diferenciadoras descritas en el sexto fundamento y las ventajas reseñadas en el siguiente, séptimo, de la sentencia recurrida, que deben darse por reproducidos para evitar repeticiones innecesarias, máxime, cuando los particulares reflejados en esos fundamentos no han sido atacados por vía casacional adecuada, por consiguiente, al no ser de apreciar las infracciones denunciadas en el motivo, ni la errónea interpretación de las sentencias de que se habla, las que se comentan correctamente en el quinto fundamento de la sentencia, ello origina su decaimiento.

Sexto

La desestimación de los motivos del recurso de casación formalizado por la representación de la sociedad «Industrias Juan Carlos, S.A.», conlleva er: razón a lo dispuesto en el párrafo final del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la declaración de no haber lugar al mismo y la imposición de las costas a la entidad recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la representación de Industrias Juan Carlos, S.A., contra la sentencia de fecha veinticuatro de abril de mil novecientos ochenta y seis, que dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia ; condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos. ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Latour Brotóns.- Mariano Martín Granizo Fernández.- Matías Malpica González Elipe.- Alfonso Barcala Trillo Figueroa.- Antonio Sánchez Jáuregui.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Alfonso Barcala Trillo Figueroa, Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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