STS, 30 de Abril de 1988

PonenteEDUARDO FERNANDEZ CID DE TEMES
ECLIES:TS:1988:9990
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Abril de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 354.-Sentencia de 30 de abril de 1988

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

PROCEDIMIENTO: De impugnación de acuerdos sociales de Sociedades Anónimas.

MATERIA: Sociedades Anónimas: Invalidez de convocatoria. Cumplimiento de requisitos para la

impugnación. Aspectos para que se entienda válidamente constituida una Junta General Universal.

Error en la apreciación de la prueba: Requisitos. Sentencia dictada en procedimiento de

impugnación de acuerdos sociales: Carácter definitivo.

NORMAS APLICADAS: Artículos 55 y 69 de la Ley de Sociedades Anónimas y Disposición Adicional

Octava de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1.602,4.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 13 de octubre de 1961, 23 de noviembre de 1970, 20 de enero de 1971, 9 de julio de 1967, 27 de octubre de 1964 y 5 de marzo de 1987.

DOCTRINA: Advirtiéndose al principio de la sesión de convocatoria, para adopción de acuerdos en sociedades anónimas, que la reunión que se iba a celebrar no se podía verificar por las causas que se alegaban, absteniéndose después en las votaciones, con la admonición formulada que de insistir en la celebración los acuerdos serían impugnados, éstos quedaban afectados del vicio de nulidad anunciado, sin necesidad de constancia de protesta de forma total o particularmente en cada uno posteriormente; y sin que ello signifique contradicción con la doctrina general sobre la insuficiencia de la mera votación en contra y la necesidad de hacer constar en acta la oposición al mismo a los mismos, dado que mientras no se verifique el recuento de los votos obtenidos y sea proclamado el resultado de la votación el acuerdo no se perfecciona, ni adquiere consistencia jurídica.

Para que se entienda convocada y válidamente constituida una Junta General Universal, son circunstancias imperativamente concurrentes que esté presente todo el capital desembolsado y que los asistentes acepten por unanimidad la celebración de tal Junta.

No procede llegar, en materia de prueba, a conclusiones diferentes a las que llegó el Tribunal de Instancia, cuando no resultan ilógicas ni contrarias a las normas de hermenéutica jurídica.

La modificación producía en la Disposición Adicional Octava de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que instaura el procedimiento de doble instancia en los procedimientos de impugnación de acuerdos sociales, no priva a la sentencia que en dichas instancias resuelva tal proceso tengan el carácter de definitivas, no pudiendo Volver a plantearse 16 tratado en juicio declarativo ordinario.

En la villa de Madrid, a treinta de abril de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete, como consecuencia de Sociedades Anónimas 737/85, promovidos ante el Juzgado de 1.ª Instancia n.° 2 de Murcia, sobre impugnación de acuerdos sociales, cuyo recurso fue interpuesto por Esparcimientos y Espectáculos, S.A., representado por la Procuradora doña Pilar Crespo Núñez y defendido por el Letrado don Jesús Blanco Campaña y como parte recurrida don Jon, representado por el Procurador don Luis Pozas Granero y defendido por el Letrado don Jerónimo León Abadín.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Antonio Rentero Jover, en representación de don Jon, formuló ante el Juzgado de 1.ª Instancia de Murcia n.° 2, demanda especial de la Ley de Sociedades Anónimas, contra Esparcimientos y Espectáculos, S.A., sobre impugnación de acuerdos sociales, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: 1.°) El actor está legitimado para formular esta demanda por cuanto es titular de 300 acciones de la sociedad demandada; 2.°) Y por la protesta formulada en la Junta que ahora se impugna;

  1. ) La impugnación se hace dentro del plazo legal; 4.°) La Junta que se impugna es la única celebrada hasta ahora por la sociedad; 5.°) A tal fin, insta la declaración de nulidad de los acuerdos tomados en la Junta 28 de junio de 1985. En el correlativo de la demanda se menciona a los asistentes a la Junta y se analiza la representación que cada asistente ostentaba; 7.°) Asimismo, en el apartado séptimo del escrito de demanda se recogen las incidencias surgidas para que el hoy actor tuviese conocimiento e información sobre los libros de la sociedad; 8.°) Finalmente el actor califica de comedia a lo ocurrido en la Junta cuyos acuerdos ahora se impugnan. Terminaba suplicando sentencia estimando la impugnación y se declare la nulidad de los acuerdos ya mencionados. Admitida la demanda y emplazada la demandada Entidad Esparcimientos y Espectáculos, SA., compareció en los autos en su representación el Procurador don José María Jiménez Cervantes Nicolás, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis los siguientes hechos: 1.°) No es cierto que la sociedad negara al demandante copia del acta de la Junta impugnada; 2.°) La impugnación de la actora se basa en tres motivos: a) Infracción del art. 110 de la Ley de SSAA. b) Defectos en la convocatoria de la Junta General Ordinaria; c) Infracción del art. 84 de la citada Ley

; 3.°) Al hoy demandante no se le impidió que examinara libros de la Sociedad; lo que se impidió fue que se lo llevara fuera del local en que se custodiaban; 4.°) Los alegados defectos de convocatoria quedan subsanados por la presencia de todos los socios en la Junta; 5.°) También carece de fundamento la supuesta infracción del art. 84 de la Ley de SSAA ., puesto que en el orden del día se fijaban todos los extremos pertinentes. Terminaba suplicando sentencia desestimatoria de la demanda en estos autos. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, las partes evacuaron el trámite de alegaciones y conclusiones, ratificándose en sus escritos de demanda y contestación. La señora Juez de

  1. a Instancia de Murcia n.° 2 dictó sentencia de fecha 15 de febrero de 1986, cuyo fallo es como sigue: Que, no dando lugar a la excepción de falta de legitimación activa, formulada por el Proa don José María Jiménez Cervantes Nicolás en nombre y representación de Esparcimientos y Espectáculos, S.A. y estimando la demanda interpuesta por el Procurador don Antonio Rentero Jover en nombre y representación de don Jon, debo declarar y declaro la nulidad de los acuerdos adoptados por la Junta General Ordinaria de accionistas de la sociedad demandada, de fecha 28 de junio de 1985, dejándolos sin efecto con todas las consecuencias legales, así como la de todos los acuerdos sociales que posteriormente se hayan tomado o puedan tomarse por la sociedad demandada y traigan causa de los acuerdos objeto de la impugnación planteada o sean posteriores a éstos, imponiendo las costas de este procedo a la demandada.

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1.ª Instancia por la representación de la Entidad demandada Esparcimientos y Espectáculos, S.A., y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete, dictó sentencia con fecha 29 de julio de 1986, con la siguiente parte dispositiva: Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la demandada "Esparcimientos y Espectáculos, S.A.», confirmamos íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Murcia de fecha quince de febrero del corriente año, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Tercero

El día 17 de noviembre de 1986, la Procuradora doña Pilar Crespo Núñez, en representación de Esparcimientos y Espectáculos, S.A., ha interpuesto recurso de casación, contra sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete, con apoyo en los siguientes motivos: Motivo primero de casación. Al amparo del párrafo 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del art. 69 de la Ley de Sociedades Anónimas, así como de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo establecida en las sentencias de 11-6-82, 9-11-55, 29-9-71, 9-1-74, 13-10-61, 6-7-63, 30-1-70, 4-2-70, 29-9-71, 5-5-72, 21-10-72, 31-1-72 y 1-7-75, entre otras. Motivo segundo de casación. Al amparo del párrafo 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del art. 55 de la Ley de Sociedades Anónimas, así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo establecida en las sentencias de 11-6-82, 9-11-55, 6-7-73 y 31-10-84 entre otras. Motivo tercero de casación. Al amparo del párrafo 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo establecida en sentencia de 7 de octubre de 1985 sobre los arts. 65 y 110 de la Ley de Sociedades Anónimas. Motivo cuarto de casación . Al amparo del párrafo 4." del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por existir error en la apreciación de la prueba basada en el acta de 15 de julio de 1985, otorgada ante el Notario don Antonio Yago Ortega, elevando a públicos los acuerdos adoptados, y que no resulta contradicha por otros elementos probatorios. Motivo quinto de casación. Al amparo del párrafo 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por existir igualmente error en la apreciación de la prueba basada en los siguientes documentos y que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos tales documentos por otros elementos probatorios: A) Documento número Dos de los aportados con la demanda. B) Documento número Tres de los aportados con la demanda. C) Documento número Nueve de los aportados con la demanda. Motivo sexto de casación. Al amparo del párrafo 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por existir error en la apreciación de la prueba basada en el escrito aportado de contrario en fecha 15 de enero de 1986, donde textualmente se dice: "... se embarga como propio de Esparcimientos y Espectáculos, S.A. una cantidad de dinero ingresada en una cuenta corriente del Banco de Valencia, S.A. por don Jon, con la mención especial de "E y E", cuyo dinero es parte del precio recibido por el señor Jon al vender, como administrador de Esparcimientos y Espectáculos, S.A., el día 10 de agosto de 1985, los locales comerciales y el negocio denominado "Discoteca Rosa Rosae"».

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista el día 14 de abril de 1988.

Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por el accionista don Jon, en procedimiento especial de los artículos 67 y siguientes de la Ley de Sociedades Anónimas, se solicitó, frente a la entidad de tal clase denominada "Esparcimientos y Espectáculos», la declaración de nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta de 28 de junio de 1984. El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Murcia desestimó la opuesta excepción de falta de legitimación activa y acogió plenamente la demanda, confirmándose lo resuelto por la Audiencia Territorial de Albacete en su sentencia de 29 de julio de 1986, objeto del presente recurso de casación, siendo de significar que dicho Juzgado apreció defectos insubsanables en la convocatoria de la Junta e infracción de los artículos 110 y 84 de la Ley.

Segundo

El primer motivo, al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia infracción del artículo 69 de la Ley de Sociedades Anónimas y de la jurisprudencia que cita sobre legitimación para impugnar los acuerdos adoptados, todo lo cual se manifiesta en íntima conexión con el motivo cuarto, que acusa a la sentencia recurrida de haber incidido en error en la apreciación de la prueba, según se desprende, para el recurrente, de la certificación de los acuerdos adoptados en la Junta de 28 de junio d& 1985, en la que el representante del señor Jon se abstuvo en las votaciones, no haciendo oposición expresa a cada acuerdo, cual previene el artículo 69 antes citado. Ambos motivos han de ser desestimados porque, cual expresa en ellos la propia recurrente, el representante del señor Jon se opuso a que la Junta se celebrase y a los acuerdos que se adoptasen por: defectos en la convocatoria; no haber intervenido en la misma, no obstante, aparecer realizada por los administradores y serlo él, pues que no había tenido a su disposición los libros de la Sociedad en ningún momento, con lo que se había visto imposibilitado para cumplir sus obligaciones como tal administrador; incluirse en el orden del día la reforma de los Estatutos Sociales, con infracción del artículo 84 e incumplirse las obligaciones de información del artículo 110; parece incluso que este problema de la legitimación no se planteó en la apelación ante la Audiencia, pues que ésta no lo trata, aunque sí él Juzgado, cuyos razonamientos acoge aquélla en términos generales, siendo correcta su apreciación, de acuerdo con la sentencia de esta Sala de 13 de octubre de 1961, de que advirtiéndose al principio de la sesión que la reunión que se celebraba no se podía verificar por las causas dichas, absteniéndose después en las votaciones, es claro que con la admonición formulada de que de insistir en la celebración los acuerdos serían por él impugnados, éstos quedaban afectados del vicio de nulidad anunciado, sin ser necesario que sobre ellos, ni en forma total o particularmente en cada uno, se hiciere constar la protesta por quien hacía ya saber el defecto en que se había incurrido, doctrina la dicha, de que cuando se trate de infracciones que puedan afectar a la validez de la convocatoria debe hacerse constar al abrirse la sesión, reiterada en la sentencia de 23 de noviembre de 1970, cual lo es igualmente la de que si el actor niega la observancia de los requisitos del anuncio, los demandados deben probar su cumplimiento (ver S. de 20 de enero de 1971), sin que lo ahora expuesto signifique contradicción con la doctrina general, que se dice infringida, sobre la insuficiencia de la mera votación en contra y la necesidad de hacer constar éh acta la oposición al mismo o a los mismos, dado que mientras no se verifique el recuento de los votos obtenidos y sea proclamado el resultado de la votación, el acuerdo no se perfecciona, ni adquiere consistencia jurídica, porque se trata de supuestos plenamente diferentes y a efectos de cuanto se lleva dicho, es suficiente señalar, por ahora, que la Junta no se anunció en el BO del Estado, siendo imperativo tal anuncio al convocarse como Ordinario (artículo 53 precepto de derecho necesario), y que la expresión en el orden del día "Cambio en los Estatutos Sociales» no indica con claridad, cual exige la Ley (artículo 84), los extremos que hayan de ser objeto de modificación, al no determinarse los artículos sometidos a ella, aspecto informativo de suma importancia (ver S. 9 julio 1967).

Tercero

El motivo segundo, también al amparo del ordinal 5.° del artículo 1.692, considera infringido el artículo 55 de la Ley de Sociedades Anónimas, peto basta leer él precepto para que no siga mejor suerte que los anteriormente tratados, pues, aparté de que se convocó a Junta General Ordinaria y así sé recogió en el acta, si es cierto que una acción impugnatoria no se puede basar en la omisión de convocatoria o de algún requisito cuando de Junta General Universal sé trata, no lo es menos que son circunstancias imperativamente concurrentes, para que se entienda convocada y validamente constituida, que esté presente todo el capital desembolsado y que los asistentes acepten por unanimidad la celebración de tal Junta (ver S. de 27 de octubre de 1964), exigencia la última que no se da, cual se ha expuesto en el fundamento precedente, y que reitera como necesaria la S. de 5 de marzo de 1987.

Cuarto

Los motivos tercero y quinto se tratan conjuntamente, pues que, aquél por pretendida violación de la jurisprudencia sobre los artículos 65 y 110 de la Ley de Sociedades Anónimas y éste por error de hecho en la apreciación de la prueba, a cuyos efectos cita las actas notariales de 26 de junio, 6 de julio y 15 de julio, todas de 1985, tienden ambos a que se tenga por cumplido el derecho de información que la Ley establece en favor de los accionistas; mas, aunque sólo la primera acta notarial es anterior a la Junta, conteniéndose en ella el requerimiento para que se exhibiesen al señor Jon "los libros de comercio de la mercantil Esparcimientos y Espectáculos, S.A., y concretamente los Libros de Balances, Actas y cuentas de resultados y documentos que han de ser presentados a la Junta General de Accionistas de dicha sociedad convocada para el día 27 de junio de 1985...», sin que al mismo se contestase, de tales documentos no puede concluirse, al no tener literosuficiencia para ello, que se cumplió con el mínimo derecho que tiene el accionista para solicitar por escrito con anterioridad a la reunión de la Junta y que se cumpla, o verbalmente durante la misma, los informes o aclaraciones que estimen precisos acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día y a examinar el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, la propuesta sobre distribución de beneficios, la memoria y, en su caso, el informe de los censores de cuentas, documentos que el Consejo de Administración debe poner a disposición de los accionistas, en el domicilio social, quince días antes de la celebración de la Junta General; por el contrario lo que aparece con claridad meridiana es: que no se pidió la entrega, como dice el recurrente, sino la exhibición; que ninguna documentación se encontraba en el domicilio social, sino en las oficinas de "Conver, S.A.», aunque ello fuese conocido por el señor Jon ; que la sentencia de la Audiencia, en su primer fundamento, mediante una apreciación conjunta de la prueba y dando por reproducido el quinto del Juzgado, estimó incumplido el deber que imponen tales normas de derecho necesario, sin que sea lícito desmembrar dicha prueba para obtener conclusiones diferentes e interesadas, invadiendo facultades de la Sala de instancia, que en modo alguno se muestran ilógicas o contrarias a normas de hermenéutica jurídica; que las otras actas ratifican que la documentación se encontraba fuera del domicilio social; y que el señor Jon, aunque tenía la cualidad de administrador, nunca ejerció como tal, pues lo hacía en exclusiva don Isidro . Por todo ello, al no destruirse estas afirmaciones de la Audiencia, ambos motivos han de decaer.

Quinto

Al último motivo se renunció en el acto de la vista del recurso.

Sexto

Al informar el recurrido, como cuestión previa a su oposición a los motivos alegados, planteó, cual materia de "ius cogens» o de derecho necesario, la posibilidad de que, a la vista de la LOPJ, se decretase la inadmisión del recurso, por no tener la sentencia dictada en el procedimiento especial de impugnación de acuerdos sociales el carácter de definitiva. Es cierto que dicho procedimiento puede considerarse especial por la específica materia a que se refiere; también que puede atribuírsele el carácter de sumario, en cuanto que abrevia los trámites y, en cierta medida, se limitan los medios de ataque y de defensa; pero la modificación legislativa producida al incluir la LOPJ, en su disposición adicional octava ; el sistema de doble instancia para estos juicios, en nada afecta al carácter de definitivas qué tienen las sentencias dictadas, pues ningún precepto permite que lo tratado en dicho procedimiento pueda volver a plantearse en juicio declarativo ordinario, ni tal cosa cape deducir de que dichas sentencias sean susceptibles de casación "cuando ello proceda conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil », que se, refiere a la unificación en el artículo 1.692 de lo que antes se diversificaba en motivos de infracción de Ley o de doctrina legal o por quebrantamiento de forma. Lo cierto es que la casación procede por el juego de la regla 9 del artículo 70 de la Ley de Sociedades Anónimas, en relación con los artículos 1.687-5 y 1.689, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al atribuir el último el carácter de definitivas a las resoluciones que pongan término al proceso, por hacer imposible su continuación, lo que no puede confundirse con el problema de la caducidad, ni con el hecho de que el párrafo segundo del artículo 68 de la LSA . establezca que no quedan sometidas al plazo de 40 días "las acciones de nulidad de los acuerdos contrarios a la Ley, que podrán ejercitarse pasados esos plazos por el procedimiento del juicio declarativo ordinario», cosa que sólo ocurrirá si la misma acción no ha sido ejercitada ya en el procedimiento especial y siempre que no se den las tres identidades que contempla el artículo 1.252 del Código Civil .

Séptimo

Por imperativo legal ( artículo 1.715, párrafo último de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), al no haber lugar el recurso, ha de condenarse a la sociedad recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español:

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Esparcimientos y Espectáculos, S.A., contra la sentencia que, en fecha 29 de julio de 1986, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete, se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal. Y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Jaime Santos Briz.- José Luis Albácar López.- Eduardo Fernández Cid de Temes.- Francisco Morales Morales.- Manuel González Alegre y Bernardo.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Eduardo Fernández Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.- En Madrid, a treinta de abril de mil novecientos ochenta y ochó.

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