SAP Málaga 610/2020, 3 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución610/2020
Fecha03 Diciembre 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE MALAGA.

JUICIO VERBAL Nº 508/2018.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 426 /2019.

SENTENCIA NÚM. 610.

En Málaga, a tres de diciembre dos mil veinte.

Vistos en grado de apelación por Don Melchor Hernández Calvo, Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal procedentes del Juzgado de referencia. Interpone el recurso IBERDROLA CLIENTES S.A.U., que en la instancia fuera parte demandada.

ANTECEDENTES DE HECHO

.

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número Uno de Málaga dictó sentencia de fecha 14/02/2019 en el juicio verbal del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

"Que ESTIMANDO la demanda prsentada por la Procuradora CARMEN Mª CHAPARRO ROJI, en nombre y representación de OBISPADO DE MALAGA Y UMAS MUTUA DE SEGUROS, contra IBERDROLA representada por el/la Procurador/a Mª DEL CARMEN GONZALEZ PEREZ, debo CONDENAR Y CONDENO a la demandada a que satisfaga a la demandante la cantidad de 4.333,29 euros de principal, de los que 1.500 corresponden a UMAS Y 2.833,29 euros al OBISPADO DE MALAGA, más los intereses legales corresponidnetes devengados desde la interposición de la demanda ; todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada. "

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia, quedando pendientes de resolver, conforme al turno que le corresponde en los señalamientos efectuados en esta Sala, desde el día 2 de diciembre 2020.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente como único Magistrado el Iltmo. Sr. D. Melchor Hernández Calvo, conforme a la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Of‌icina judicial, por la que se modif‌ica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en concreto su artículo 82 que en su número 2.1º dispone que las Audiencias Provinciales conocerán en el orden civil de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía constituyéndose con un solo Magistrado, mediante un turno de reparto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.

PRIMERO

La representación procesal de Endesa Distribución Eléctrica SLU recurre la sentencia recaída en la instancia, alegando los siguientes motivos de impugnación: 1) En primer lugar, se alega la cumplimentación por parte de Endesa del of‌icio librado a dicha entidad, con posterioridad al dictado de la sentencia, y cuyo contenido, al no contar ninguna incidencia ni aviso el día del supuesto siniestro, hace caer por su propio peso, las testif‌icales y pericial practicada en la instancia que constituyen la prueba en base a la que se le ha condenado en la instancia. Y las reglas de la sana crítica debe llevar concluir que el origen de los daños eléctricos se encontraba en la instalación particular, no en la red de distribución exterior. 2) La franquicia de 500 euros prevista legalmente en el artículo 141 del RD Legislativo 1/2007, debe ser aplicada, dado que la actora ejercitada acción ( demandada y alegaciones en juicio) de responsabilidad civil por producto defectuoso, aún cuando invoque la derogada Ley 26/1984.

Pretensión revocatoria a la que se opone la representación procesal de UMAS MUTUA DE SEGUROS Y OBISPADO DE MALAGA, en base a las siguientes alegaciones: 1) El of‌icio cumplimentado por ENDESA ninguna trascendencia puede tener en la litis, dado que se ref‌iere a la inexistencia de incidencias en el centro de transformación de la zona, cuando en el caso la avería se produce en un registro exterior de la Iglesia que sólo proporciona electricidad a este inmueble. Y ningún error de valoración de la prueba es apreciar. 2) No es de aplicación la franquicia legalmente establecida, al ejercitarse acción de incumplimiento contractual del artículo 1.100 del Código Civil.

SEGUNDO

Es sobradamente conocido que en la apreciación de las pruebas no puede prevalecer el particular interés de las partes sobre el criterio objetivo e imparcial del Juzgador a quo, salvo que sus resultados sean ilógicos o absurdos, llegando a decirse, en la STS de 18-4-1992, 30-4-1988, "en principio, es soberano (el Tribunal) en la apreciación de la prueba, salvo que aquélla resulte ilógica o absurda" o "contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica". Y es que en nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados, SS. 11-4-1988

, 18-10-1989, 8-7-1991, entre otras muchas. Por otro lado, e l art. 348 de la LEC ( en idéntica redacción que el derogado artículo 632 de LEC/1881) dispone que la prueba pericial se apreciará según las reglas de la sana crítica y la jurisprudencia es muy reiterada respecto a la valoración de la prueba pericial: sentencias de 5 de octubre de 1998, 16 de octubre de 1998, 26 de febrero de 1999 y 18 de mayo de 1999; esta última dice, literalmente:

  1. Por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Jugador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, por lo que no puede invocarse en casación la infracción de precepto alguno en tal sentido ( Sentencias de 1 de Febrero y 19 de Octubre de 1.982 y 11 de Octubre de 1,994); ni el art. 1.242, ni el 1.243 del Código Civil, junto con el 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tienen el carácter de preceptos valorativos de la prueba a efectos de casación para acreditar error de derecho, pues la aprueba pericial es, repetimos, de libre apreciación por el Juez ( Sentencias de 9 de Octubre de 1.981; 19 de Octubre de 1.982; 13 de Mayo de 1.983; 27 de Febrero, 8 de Mayo, 25 de Octubre y 5 de Noviembre de 1.986; 9 de Febrero, 25 de Mayo, 17 de Junio, 15 y 17 de Julio de 1.987; 9 de Junio y 12 de Noviembre de 1.988; 11 de Abril, 20 de Junio y 9 de Diciembre de 1.989).

  2. Y es que las reglas de la sana crítica no están codif‌icadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana y por ello es extraordinario que pueda revisarse la prueba pericial en casación, pues el Juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo solo impugnarse en el recurso extraordinario la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca "las más elementales directrices de la lógica" ( Sentencias de 13 de Febrero de 1.990; 29 de Enero, 20 de Febrero y 25 de Noviembre de 1.991).

  3. También, la jurisprudencia ha declarado ( Sentencia nº 2412 de 15 de Diciembre de 1999) que "los Tribunales no están obligados a someterse a las decisiones de los dictámenes periciales y de concurrir varios pueden atender al que se presente más completo, def‌inidor y más objetivo para resolver la contienda".

En el caso, no negándose del daño, el perito de la parte demandante, se cercioró, por los medios a su alcance, del origen de los mismos, concluyendo que se originan en el exterior de la instalación al encontrarse unas bornas "f‌lojas", produciendo una alteración eléctrica origen de los daños en el extior (causas del siniestro informe perito Sr. Carlos Miguel ), hecho corroborado por el testigo Don Luis Andrés, en la caja que fue reparada por la Compañía Suministradora, prueba que ha sido valorada conforme a la sana crítica y que este Magistrado no puede sino sancionar al ser un conclusión lógica y racional. Y es que para la determinación de la existencia de la relación o enlace preciso y directo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR