SAP Santa Cruz de Tenerife 110/2015, 28 de Abril de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución110/2015
EmisorAudiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, seccion 4 (civil)
Fecha28 Abril 2015

SENTENCIA

Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres.

MAGISTRADOS

Don Emilio Fernando Suárez Díaz

Doña Pilar Aragón Ramírez.

===============================

En Santa Cruz de Tenerife, a veintiocho de abril de dos mil quince .

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Magistrados antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. uno de Santa Cruz de Tenerife, en los autos núm. 587/12, seguidos por los trámites del juicio Ordinario, sobre impugnación acuerdo sociales, y promovidos, como demandante, por DON Ruperto, DON Luis Antonio y la entidad TIERRA DE FUEGO DEVEPLOMENT, S.L., representados por el Procurador don José Alberto Poggio Morata y dirigidos por el Letrado don Rafael Marín Correa, contra las DON Erasmo, DOÑA Candida y DON Bernardino, representados por le Procurador don Ramsés Quintero Fumero y dirigidos por el Letrado don Emilio Abuelo Vázquez, contra las entidades TURISTICA KONRAD HIDALGO, S.L. Y KURT KONRAD Y CÍA, S.A., representadas por el Procurador don Jorge Lecuona Torre y dirigidas por el Letrado don Martín Orozco, y contra la COMUNIDAD HEREDITARIA DE Evelio, declarada en rebeldía, ha pronunciado la presente sentencia, siendo Ponente el Magistrado don Emilio Fernando Suárez Díaz con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, en lo sustancial, los antecedentes de hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO

En los autos ya mencionados el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez doña María de la Paloma Álvarez Ambrosio dictó sentencia el día treinta de julio de dos mil catorce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de Tierra de Fuego Development SL, Ruperto y Luis Antonio, y:

  1. - Declaro la nulidad de la junta general ordinaria de la sociedad Turística Konrad Hidalgo SL celebrada el día 20 de junio de 2012 a las 12'50 horas, y de la junta general ordinaria de la sociedad Kurt Konrad y Cía SA celebrada el mismo día 20 de junio de 2012 a las 17'55 horas;

  2. - Condeno a la comunidad de herederos de Evelio, Erasmo, Ignacio, Candida y Bernardino al cumplimiento del convenio de fecha 23 de junio de 1997.

DESESTIMANDO la demanda en lo que a las pretensiones de convocatoria de junta y consejo de administración se refiere. Sin imposición de costas a ninguna de las partes. ".

TERCERO

Notificada dicha resolución, se presentaron escritos en los autos por las representaciones de las partes demandadas personadas, mediante los que interponían recurso de apelación con exposición de las alegaciones en las que fundan las impugnaciones, de los que se dio traslado a las demás partes durante diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante presentó escrito de oposición a los mencionados recursos, acordándose seguidamente la remisión de los autos a la Audiencia Provincial.

CUARTO

Recibidos los autos, con los escritos del recurso y de la oposición, en esta Sección se acordó la incoación del presente rollo con designación del Ponente; seguidamente se señaló el día veintidós de abril para la deliberación, votación y fallo del recurso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los pronunciamientos de la sentencia recurrida, como quedó reflejado en los antecedentes de hecho de esta resolución, fueron. (i) declarar la nulidad de las juntas generales de las entidades Kurt Konrad y Cia. S.A. y Turística Konrad Hidalgo S.L. (en adelante "las sociedades") celebradas ambas el 20 de junio de

2.012, y (ii) condenar a la comunidad de herederos de Evelio (en adelante "los herederos") al cumplimiento del convenio suscrito por éste el 23 de junio de 1.997.

Esos pronunciamientos fueron aceptados por la parte demandante, y recurridos por los integrantes de la llamada "comunidad de herederos" que fueron demandados, Erasmo y Candida y Bernardino y por las dos sociedades afectadas, que piden su revocación y la desestimación íntegra de la demanda.

SEGUNDO

Tomando como base los pronunciamientos recurridos -no las pretensiones que fueron ejercitadas en la demanda, que fueron resueltas en la manera decidida en la sentencia, firme para la parte que las ejercitó-, carecen de trascendencia las manifestaciones de la parte actora relativas a que sus pretensiones responden a un proceso lógico en que no bastaría con la anulación de unos acuerdos sino que, además, al tener por finalidad resolver los problemas estructurales de las sociedades, es necesario completarlas con la pretensión de emisión de una voluntad por parte de los socios del "grupo Konrad" para incorporar a los estatutos sociales los "acuerdos", y de "forzar" a esos socios, sea en calidad de tales o como administradores, a adoptar en el seno de las sociedades las decisiones que den cumplimiento a lo acordado. Por lo demás, este argumento no pasa de ser una apreciación subjetiva de la parte en su intento de resolver los problemas existentes en las sociedades en las que participa de una forma favorable a sus intereses.

Por otra parte, hay que señalar que el nexo no se establece entre las pretensiones sino entre las acciones, ejercicio que constituye el cauce a través del que una pretensión es procesalmente viable. Así, la nulidad de los acuerdos sociales afecta únicamente a las sociedades demandadas, mientras que el cumplimiento del convenio se puede exigir únicamente frente a los herederos condenados, y así quedó perfectamente reflejado en el fallo de la sentencia recurrida.

Otra cosa, sería exponer el proceso, las normas procesales de orden público y hasta el ejercicio de las acciones, que, como dijimos, constituyen la vía de hacer efectivas las pretensiones de la parte, al capricho de las partes, cuando son éstas las que han de adaptarse cuando acuden a la vía judicial al marco legal preestablecido.

Así pues, desde esta perspectiva, y en relación con el artículo 448 de la LEC relativo al derecho a recurrir, el único pronunciamiento que pueden recurrir "los herederos" es el que les afecta desfavorablemente, al igual que "las sociedades" sólo les cabe recurrir aquél por el que se ven afectadas.

TERCERO

De este planteamiento inicial se puede colegir que vamos a tratar en primer lugar el recurso interpuesto por "los herederos" contra el pronunciamiento que les afecta.

Respecto al primer motivo de su recurso invocan la falta de competencia objetiva de los juzgados de lo mercantil para juzgar la interpretación, cumplimiento y exigibilidad del acuerdo parasocial de 1.997, cuestión que deberá ser enjuiciada por los juzgados de primera instancia a los que les corresponda en virtud de las reglas de competencia territorial, y añaden que dicha cuestión fue ya invocada por uno de ellos - Erasmo en el fundamento de derecho primero de la contestación a la demanda.

Con independencia de que examinadas las contestaciones de Erasmo a las dos demandadas lo que resulta del citado fundamento de derecho es que se acepta la competencia atribuida en la demanda, al tratarse la competencia objetiva de una cuestión de orden público puede ser examinada de oficio por el tribunal. En este sentido, hay que repetir que la parte actora justificó la acumulación de acciones en la resolución de los problemas estructurales de ambas sociedades, para lo que no basta con anular una junta, sino que considera necesario: (i) la emisión de la voluntad por parte de los socios "herederos" para incorporar a los estatutos unos acuerdos que el tribunal supremo ha considerado legítimos, y (ii) forzar a dichos socios y a los administradores a adoptar unos acuerdos que den cumplimiento a lo acordado.

Por su parte, los apelantes invocan el artículo 86 ter 2.a) de la LOPJ, así como determinados acuerdos adoptados en reuniones de los jueces de lo mercantil y dos sentencias, una de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa y otra de la de Salamanca.

CUARTO

Planteada así la cuestión, lo primero es acudir a los preceptos legales aplicables al caso.

En primer lugar, hay que señalar que a la vista del artículo más arriba citado, la nulidad de los acuerdos sociales, como se ha podido comprobar a lo largo de todo el procedimiento, se trata de una cuestión que se promueve al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles, mientras que la interpretación, cumplimiento y exigibilidad de los acuerdos parasociales se rigen por el Código Civil. Así se desprende, aunque no sea vinculante para este tribunal, de los preceptos legales referidos en el fundamento de derecho once de la demanda, titulado "Obligación de cumplir los herederos lo pactado por el causante", en el que se invocan los artículos 1098, 1257 y 1279 del Código Civil, como fundamento de su pretensión.

En segundo lugar, el artículo 73 de la LEC, que regula la admisibilidad por motivos procesales de la acumulación de acciones, establece en su apartado 1º que el tribunal que deba entender de la acción principal ha de tener jurisdicción y competencia por razón de la materia para conocer de la acumulada, requisito que no concurre en el presente caso.

Aunque lo hasta aquí dicho sería suficiente para estimar la falta de competencia objetiva del Juzgado de lo Mercantil para decidir lo resuelto en el pronunciamiento 2 de la fallo de la sentencia, hemos de dar respuesta a los argumentos de la parte demandante para justificar la acumulación de acciones vía conexión.

La Sentencia 138/2.009, de 6 de marzo, del Tribunal Supremo, citando otra de 2 de marzo del mismo año, y refiriéndose a los pactos...

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