SAP Madrid 208/2019, 15 de Abril de 2019

PonenteGREGORIO PLAZA GONZALEZ
ECLIES:APM:2019:13355
Número de Recurso1041/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución208/2019
Fecha de Resolución15 de Abril de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1041/2018 .

Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 990/2015.

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid.

Parte recurrente: GRUPO RON 2005, S.L.

Procuradora: Dª Marta Ortega Cortina

Letrado: D. Alfonso Vázquez Guedán

Parte recurrida: D. Juan Antonio

Procurador: D. José María Rico Maesso

Letrado: D. José Manuel Saborido Martínez

SENTENCIA num. 208/2019

En Madrid, a quince de abril de dos mil diecinueve.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Gregorio Plaza González, D. José Manuel de Vicente Bobadilla y D. Francisco de Borja Villena Cortés, los presentes autos de juicio ordinario sustanciados con el núm. 990/2015 ante el Juzgado de lo Mercantil núm. Siete de Madrid, pendientes en esta instancia al haber apelado la parte demandada la Sentencia que dictó el Juzgado el día dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete.

Ha comparecido en esta alzada el demandante, D. Juan Antonio, representado por el Procurador de los Tribunales D. José María Rico Maesso y asistida del Letrado D. José Manuel Saborido Martínez, así como la demandada, GRUPO RON 2005, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Marta Ortega Cortina y asistida del Letrado D. Alfonso Vázquez Guedán.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: "FALLO: Estimo la demanda interpuesta por la representación procesal de Juan Antonio contra GRUPO RON 2005, S.L., por lo que:

- Declaro que la convocatoria a la Junta General Extraordinaria de la sociedad GRUPO RON 2005, S.L. de 14/11/2014 no se realizó conforme a la legalidad vigente.

- Declaro nulos de pleno Derecho de (sic) los acuerdos adoptados en la Junta General de la sociedad GRUPO RON 2005, S.L. celebrada el 14/11/2014, así como de cualquier acuerdo adoptado con posterioridad que traiga causa en aquellos, dejándolos sin efecto.

- Acuerdo la cancelación de la inscripción en el Registro Mercantil de los acuerdos impugnados así como de cualquier otro asiento posterior que sea contradictorio con esta sentencia.

A tales efectos, una vez firme la presente resolución, líbrense los correspondientes mandamientos al Registro Mercantil competente.

Con expresa condena en costas de la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada y, evacuado el traslado correspondiente, se presentó escrito de oposición, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día once de abril de dos mil diecinueve.

Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Gregorio Plaza González.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Juan Antonio interpuso demanda de juicio ordinario contra la mercantil GRUPO RON 2005, S.L. por la que solicitaba la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta General de la demandada celebrada en fecha 14 de noviembre de 2014.

El orden del día de la Junta era el siguiente:

Primero

Propuesta de Ampliación del capital social de la Entidad y, renuncia, en su caso, al derecho de suscripción preferente.

Segundo

Modificación del artículo 5º de los Estatutos Sociales si se ejecuta la ampliación propuesta.

Tercero

Delegación de facultades para la elevación a público de los acuerdos adoptados.

Cuarto

Ruegos y preguntas.

Quinto

Redacción, lectura y aprobación, si procede, del Acta de la Junta.

Las causas en las que se sustentaba la nulidad, según la demanda, son las siguientes:

- Exigencia de que en todo anuncio de convocatoria se expresen con la debida claridad los extremos que hayan de modificarse - artículo 287 TRLSC -. En la ampliación de capital no se menciona si estaban aprobadas las cuentas, cuál era la necesidad de la ampliación, en qué forma se haría y si se realizaría con cargo a aportaciones dinerarias, etc.

- Añade la demanda - en referencia también al artículo 287 TRLSC, que es el precepto en el que se sustenta la impugnación de acuerdos (Hecho segundo de la demanda) - que no se hacía mención al derecho de cualquier socio a examinar en el domicilio social el texto íntegro de la modificación propuesta.

- Personado el actor en el domicilio social a fin de examinar diversa documentación, no le fue permitido.

- Recibió la convocatoria "con pocos días de antelación".

La sentencia dictada por el Juzgado de lo mercantil resultó estimatoria de la pretensión, con imposición de costas a la parte demandada.

Respecto a las causas de nulidad invocadas, señala la sentencia que el socio tiene derecho a una información completa, no solo de los estados financieros de la sociedad, sino del contenido de la ampliación de capital y su reflejo en los estatutos por lo que procedía la declaración de nulidad de los acuerdos de ampliación de capital y modificación del artículo 5º de los estatutos sociales. Señala además que, pese a que hasta el mes de noviembre de 2014 el actor fue director general de la sociedad no puede admitirse la argumentación de la demandada en torno a su presunto conocimiento de la información contable.

No obstante, señala la sentencia que no consta que el actor ejercitara su derecho de información, ni que se personara en el domicilio social para recabar información.

Respecto al plazo de convocatoria considera la sentencia que se cumplieron los plazos legales.

SEGUNDO

Recurso de apelación interpuesto por GRUPO RON 2005, S.L.

Debemos analizar con carácter previo la alegación del escrito de oposición al recurso, que considera que concurre causa de inadmisión por haber sido presentado el recurso fuera de plazo.

La sentencia fue notificada a la parte demandada en fecha 19 de septiembre de 2017. El inicio del cómputo para solicitar aclaración se iniciaba el 21 de septiembre de 2017.

En fecha 3 de octubre de 2017 se solicitó por la parte demandada aclaración y/o subsanación.

Esta solicitud fue admitida y se evacuó traslado a la parte actora por cinco días por medio de Providencia dictada en fecha 16 de octubre de 2017.

La parte actora alegó que la solicitud se efectuó fuera de plazo.

Finalmente se dictó Auto de fecha 6 de noviembre de 2017 siendo desestimada la solicitud "dado que excede del ámbito legal".

Sostiene la parte apelada en su escrito de contestación que la solicitud de aclaración y/o subsanación se presentó fuera de plazo.

Esta alegación no puede prosperar si tenemos en cuenta que la solicitud fue admitida por Providencia de 16 de octubre de 2017.

Si la parte demandante, aquí apelada, consideraba que la solicitud no era admisible por interesarse fuera de plazo debió recurrir la citada Providencia, sin que la ausencia de recurso se sustituya por la mención de la presentación fuera de plazo en el trámite de alegaciones, al evacuarse el traslado de la solicitud.

Tampoco se inadmitió la solicitud sino que se desestimó, de manera que ha de estarse a dicho pronunciamiento.

En consecuencia, el plazo de interposición de recurso de apelación se inicia de nuevo a partir de la notificación del Auto de 6 de noviembre de 2017, con independencia de que se estime o no la solicitud. La notificación se efectuó en fecha 13 de noviembre de 2017, con efecto el 14 de noviembre de 2017.

Este plazo de interposición de recurso no se reanuda sino que se inicia.

Como señala la STS 673/2015, de 9 de diciembre:

Esta Sala, con base en la doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional en la STC 90/2010, de 15 de noviembre, ha establecido que las resoluciones aclarada y aclaratoria, o denegatoria de la aclaración (y lo mismo cabría decir cuando lo solicitado es la rectificación de error material o complemento) se integran formando una unidad lógico-jurídica que no puede ser impugnada sino en su conjunto a través de los recursos que pudieran interponerse contra la resolución aclarada, por lo que se ha entendido tradicionalmente que en la determinación del dies a quo o día inicial para el cómputo del plazo de un recurso contra una resolución que ha sido objeto de solicitud de aclaración, rectificación o complemento, se debe tomar necesariamente en consideración la fecha de la notificación de la resolución que dé respuesta a tal solicitud, estimándola o denegándola, lo que se tiene apoyo en el tenor literal de los arts. 448.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 267.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, habiendo sido este último objeto de reforma mediante Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, en la que se mantiene el criterio de iniciar...

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