STS, 12 de Mayo de 1988

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
ECLIES:TS:1988:3546
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución12 de Mayo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 555.-Sentencia de 12 de mayo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco J. Hernando Santiago.

PROCEDIMIENTO: Apelación ( Ley 62/1978 ).

MATERIA: Derechos Fundamentales. Huelga. Servicios mínimos.

NORMAS APLICADAS: Constitución, art. 28-2; Decreto-ley 17/1977, art. 10-2 .

JURISPRUDENCIA CITADA: T.C., 9-4-1981; 24-4-1986; T. Supremo, 19-1-1988 .

DOCTRINA: Deben de entenderse por servicios minimos los racionalmente necesarios para que la

comunidad o cuerpo social pueda recibir las prestaciones vitales o esenciales para la misma.

En la villa de Madrid, a doce de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.

Visto por la Sala Quinta del Tribunal Supremo, constituida con los señores anotados al margen, el recurso de apelación que con el número 245 de 1988 ante la misma Sala pende de resolución, y tramitado conforme a la Ley 62/1978, interpuesto por el Letrado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, contra la sentencia dictada en día 21 de diciembre de 1987, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid, en su pleito n.° 727/1987, sobre recurrir resolución por la que se fijan los servicios mínimos del personal médico en el Hospital Clinico Universitario, siendo parte apelada don Franco y ocho más, representados por la Procuradora Esperanza Azpeitia.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: «Fallamos: Que estimando la pretensión deducida por la representación procesal de don Franco, don Bartolomé, doña Rebeca, don Jose María, don Donato, don Jose Ángel, don Esteban, don Carlos María y doña María Teresa, contra la Administración del Estado, anulamos, por ser lesiva al ejercicio del derecho de huelga reconocido por nuestra Constitución, la resolución dictada por el Delegado de Gobierno en Castilla y León, de 27 de mayo de 1987, por la que se fijan los servicios mínimos a cubrir por el personal médico del Hospital Clínico Universitario, para los días que se citan en dicha resolución, imponiendo las costas de este proceso a la Administración demandada, por imperativo legal. Sirvieron de base a dicho fallo los siguientes fundamentos: 1° Lo que se cuestiona en este proceso a través de la impugnación de la resolución del Delegado de Gobierno de Castilla y León, de 27 de mayo del año en curso, es si la mencionada Autoridad gubernativa usó correctamente la facultad que el art. 10 del Real Decreto-ley de 4 de marzo de 1977 le reconoce para acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad, límite fijado por el propio texto constitucional, al ejercicio del derecho de huelga -art. 28.2 -. En esta tarea hemos de partir de la redacción misma del precepto constitucional que concreta la limitación en el aseguramiento del "mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad", expresión que ha sido interpretada por el Tribunal Constitucional en el sentido de que "la consideración de un servicio como esencial no significa la supresión del derecho de huelga de los trabajadores ocupados en el servicio, sino la previsión de las garantías precisas para su mantenimiento, término éste que, sin necesidad de recurrir a otro canon hermenéutico que el que brinda la interpretación lexicología, excluye aquellas garantías ordenadas al funcionamiento normal. Mantener un servicio implica la prestación de los trabajos necesarios para la cobertura mínima de los derechos, libertades o bienes que el propio servicio satisface, pero sin alcanzar el nivel de rendimiento normal" -sentencia 53/1986-. Y en semenjantes términos se expresa la sentencia del Tribunal Supremo, de 22 de septiembre de 1986. Es evidente que esa "cobertura mínima" es un concepto jurídico indeterminado que exigirá una precisión caso por caso, y que para ello nada mejor que -como señala el Abogado del Estado en su contestación a la demanda- la prueba de las exigencias a cubrir; ocurre, sin embargo, que en determinados campos - y en la sanidad es uno de ellos no es posible fijar las necesidades reales ante la imprevisibilidad de los fenómenos patológicos, razón por la cual ha de operarse con las experiencias obtenidas en el funcionamiento de los servicios -y el sistema de "guardias" es orientador al efecto y a la fijación de porcentajes del personal de plantilla, como criterios objetivos. Este último es un sistema frecuente utilizado y admitido por nuestro Tribunal Supremo -sentencias de 11 de julio de 1982 - si bien en estos casos se trataba de empresas con una actividad distinta a la atención sanitaria. Dentro de este sector específico es también importante como referencia el número de facultativos que se han señalado para cubrir los servicios mínimos en anteriores convocatorias de huelga. Pues bien, atendiendo a estos tres criterios, resulta claro que fijar 152 facultativos de una plantilla de 263 es excesivo, máxime si se tiene en cuenta que la resolución impugnada no justifica la necesidad de tan elevado número justificación exigible al tratarse de un acto con incidencia en un derecho fundamental al que, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 1980, no cabe imponer otras limitaciones que las que exijan el bien común, y el respeto al derecho de los demás. Esta exigencia de motivación ha sido declarada por el Tribunal Constitucional en su sentencia 26 de 1981 . 2.º También puede tener, como se alega, una incidencia limitadora en el ejercicio del derecho de huelga, la designación nominal de los facultativos encargados de cubrir esos servicios mínimos al no estar exceptuados de las "guardias", por lo que cabe que ambas prestaciones deban ser realizadas sin solución de continuidad, con lo que se agrava sin justificación la situación de estos médicos y lo que es más grave sin ninguna cobertura normativa. 3.° Por todo lo expuesto procede estimar la pretensión deducida e imponer las costas de este proceso a la Administración demandada a tenor del art. 10.3 de la Ley 62/1978

Segundo

Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por el señor Letrado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta, siendo admitida la apelación en un solo efecto, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, personándose en tiempo y forma como apelante el señor Letrado del Estado en la representación recientemente mencionada y como parte apelada don Franco y ocho más, representados por la Procuradora Esperanza Azpeitia Calvin. Haciendo cada parte las alegaciones que estimó pertinentes en apoyo de sus pretensiones. Se señaló el día seis de mayo de 1988, previa notificación a las partes, acordándose dictar la presente.

Visto siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Francisco J. Hernando Santiago.

Fundamentos de Derecho

Primero

El Letrado del Estado, impugna jurisdiccionalmente la sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Valladolid, al conocer el recurso contencioso- administrativo promovido por el cauce procesal de la Ley 62/1978, sobre Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, por don Franco y otros, contra la resolución dictada por la Delegación del Gobierno en Castilla y León, en 27 de mayo de 1987, por la que se fijan los servicios mínimos a cubrir por el personal médico del Hospital Clínico Universitario, con motivo de la huelga acordada para los días 2, 3, 4, 9, 11, 12, 16, 17, 23. 24 y 25 de junio de 1987. La sentencia apelada estima el recurso y declara nula, por contravenir el derecho de huelga reconocido en el art. 28.2 de la Constitución la resolución combatida y la Representación del Estado, discrepa de la sentencia apelada, entendiendo que el criterio sustentado por la misma para considerar que los servicios mínimos son excesivos, basándose en precedentes de situaciones anteriores de huelga, porcentajes de personal de plantilla y sistema de guardias, no es clarificador de la suficiencia, por exceso, de los servicios mínimos.

debiendo de haberse acreditado el haberse superado las exigencias que los servicios mínimos comportan y cuya cobertura resulta inexcusable.

Segundo

Como ha dicho esta Sala en la reciente sentencia de 19 de enero de 1988, cuando la huelga se declare en empresas encargadas de la prestación de cualquier género de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad y concurran circunstancias de especial gravedad, la autoridad gubernativa está facultada, por el párrafo 2.° del art. 10 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, para acordar las medidas necesarias en orden a asegurar de forma tal que el ejercicio del decreto de huelga no menoscabe los intereses sociales, el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad, con límite de derecho de huelga que recoge el art. 28.2 de la Constitución, debiendo de entenderse como tales servicios mínimos, los racionalmente necesarios para que la comunidad o cuerpo social pueda recibir las prestaciones vitales o esenciales para la misma, habiendo declarado el Tribunal Constitucional, en sentencias de 9 de abril de 1981 y 24 de abril de 1986, que «el derecho de los trabajadores de defender sus intereses mediante la utilización de un instrumento de presión en el proceso de producción de bienes o servicios, cede cuando con ello se ocasiona, o se puede ocasionar, un mal más grave que el que los huelguistas experimentan si su reivindicación o pretensión no tuviere éxito», de donde se infiere que al tomarse las medidas de garantía para los ciudadanos, hay que conjugar el interés general y el de los trabajadores, de tal suerte que aquél no haga inane el derecho de éstos, ni el de los trabajadores, al ejercitarse, distorsione aquel de la comunidad.

Tercero

Por ello, cuando se trata de un servicio público que exige el mantenimiento de unos servicios esenciales mínimos, vitales para los ciudadanos, cual es la asistencia médica y hospitalaria, su determinación debe de hacerse con criterios restrictivos, mas no en la medida que la resolución combatida formula, puesto que no pueden considerarse «mínimos» el mantenimiento de unos servicios que afectan a un total de 152 facultativos sobre una plantilla de 263 médicos y cuando en algunos Servicios o Departamentos, como la prueba documental ha venido a corroborar, los servicios mínimos, afectaron a la totalidad de los miembros de la plantilla del Servicio, sin que en la resolución, además, se justifique que la necesidad de la extensión de la cobertura del servicio, justificación de indudable necesidad de realizarse cuando el acto incide en un derecho fundamental reconocido como tal en la Constitución, restringiendo su ejercicio. Por ello, la actividad asistencial que la resolución contiene en orden a: 1.º nivel de hospitalización;

  1. asistencia quirúrgica; 3.° consultas externas y 4.° servicios centrales en los términos y con la extensión que en la propia resolución se consignan, han de reputarse excesivos en sí mismos por la incidencia que la decisión representa en el número total de Facultativos del Centro Hospitalario, máxime, además, cuando la designación se realiza nominativamente y sin atender a si los Facultativos habían estado o estarían de guardia, en el día anterior o sucesivo, todo lo cual hace que la resolución combatida conculque el ejercicio del derecho de huelga que el art. 28.2 reconoce como medio legal para la defensa de los intereses de los trabajadores que, en este caso, y por razón de la resolución del Delegado de Gobierno en Castilla y León, resulta gravemente constreñido, por lo que procede la desestimación del presente recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada en todas sus partes.

Cuarto

De conformidad con lo establecido en el art. 10.3 de la Ley 62/ 1978, procede imponer las costas de la presente apelación a la parte apelante, al haber sido totalmente rechazadas sus pretensiones.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación deducido por el Letrado del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Valladolid, con fecha 21 de diciembre de 1987, al conocer del recurso, formalizado por el cauce procesal de la Ley 62/1978, por don Franco y otros contra resolución del Delegado del Gobierno en Castilla y León de fecha 27 de mayo de 1987 (Autos 727/1987), cuya sentencia confirmamos en todas sus partes, con expresa imposición de las costas causadas en la presente apelación a la parte apelante por disposición legal.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Adolfo Carretero Pérez. Francisco J. Hernando Santiago.-- Luis A. Burón Barba. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la precedente sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. don Francisco J. Hernando Santiago, en audiencia pública, celebrada en el mismo dia de su fecha. Certifico. Joaquín Vidal Moreno.- Rubricado.

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