STSJ Asturias 2803/2012, 2 de Noviembre de 2012
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 2803/2012 |
Fecha | 02 Noviembre 2012 |
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02803/2012
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
NIG: 33044 34 4 2012 0102323
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002299 /2012
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000439/2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de OVIEDO
Recurrente/s: Jose Pablo
Abogado/a: OLGA TERESA BLANCO ROZADA
Recurrido/s: SOCOSEVI S.L., MINISTERIO FISCAL
Abogado/a: SAMUEL MONTEJO BERNARDO
SENTENCIA Nº 2803/12
En OVIEDO, a dos de Noviembre de dos mil doce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002299/2012, formalizado por la Letrado Dª. OLGA TERESA BLANCO ROZADA, en nombre y representación de Jose Pablo, contra la sentencia número 345/2012 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0000439/2012, seguidos a instancia de Jose Pablo frente a la empresa SOCOSEVI SL y el MINISTERIO FISCAL, siendo MagistradoPonente la Ilma Sra Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS . De las actuaciones se deducen los siguientes:
D. Jose Pablo presentó demanda contra la empresa SOCOSEVI SL y el MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 345/2012, de fecha veinte de Junio de dos mil doce .
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
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) El actor presta sus servicios para la empresa demandada con la categoría profesional de Vigilante de seguridad y una antigüedad reconocida del 19 de marzo de 1999. No ostenta la representación de los trabajadores pero está afiliado al sindicato UGT. Su centro de trabajo es la sede del INSS en la calle Alfredo Martínez de Oviedo.
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) Su horario durante los meses de enero, febrero de 2012 fue de 7,15h a 15,15 horas de lunes a viernes y además de 15,30 a 18 horas los martes y jueves. En el mes de marzo, realizó sólo el horario de mañana y tres tardes los días 1, 27 y 29. En el mes de abril su jornada fue sólo por la mañana.
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) La empresa es la adjudicataria de los servicios de seguridad y vigilancia en el INSS, CAISS y en la Unidad Médica de Valoración de Incapacidades de Oviedo con sede en la calle Alfredo Martínez, Avenida de Santander y Plaza Primo de Rivera, con un trabajador destinado en cada uno de los locales.
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) El día 29 de marzo de 2012, fecha en la que se convocó una huelga general, la empresa le ordenó que realizara su jornada como servicio mínimo, con un horario de 7,15 h a 15,15 horas y de 15,30 h a 18 horas, por prestar servicios de inexcusable necesidad para la comunidad.
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) La Secretaría de Estado de Seguridad dictó una resolución de 26 de marzo de 2012, en la que estableció los servicios mínimos para la huelga general convocada para el 29 del mismo mes, en la que fijó en un 50% los servicios mínimos para hospitales, juzgados, tribunales y dependencias de las Administraciones Públicas, siendo cubierto el servicio, como mínimo, por un vigilante de seguridad.
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) El actor presentó denuncias ante la Inspección de Trabajo contra la empresa por retraso en el abono de las nóminas del mes anterior, los días 6 de febrero, 6 de marzo y 9 de abril del presente.
La Inspección elaboró un informe el 28 de marzo en el que constató el retraso en el pago de los salarios de enero y febrero del presente, pero entendió que no podía considerarse reiterado o persistente.
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) Interpuso la demanda el 14 de mayo.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que desestimo la demanda interpuesta por D. Jose Pablo contra la empresa SOCOSEVI SL y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos de la demanda e impongo al actor una sanción de 200 #".
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Jose Pablo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 28 de setiembre de 2012.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 18 de octubre de 2012 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
La sentencia de instancia desestima la demanda en la que el actor, accionando por vulneración de derechos fundamentales, solicitaba se declarase la vulneración por la empresa Socosevi SL de los derechos de huelga y tutela judicial efectiva además del abono de una indemnización de 6.000 euros. Frente a la misma se formula recurso de suplicación denunciando en su único motivo infracción de los artículos 24 y 28 CE, 97.3 LJS, y doctrina y jurisprudencia que los interpretan.
La cuestión a debate en el supuesto enjuiciado radica en examinar si la actuación de la empresa demandada al designar al actor, para la prestación de los servicios mínimos fijados en la huelga general convocada para el 29 de marzo de 2012, por ser el único vigilante en su centro de trabajo, vulneró o no su derecho a la huelga. Como cuestión previa hemos de indicar que, atendiendo al objeto descrito, la competencia de este orden judicial se limita a la actuación empresarial, sin corresponderle el enjuiciamiento de las disposiciones o actos de la autoridad gubernativa que fijan los servicios mínimos, partiendo, pues, de éstos...
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