STS, 19 de Agosto de 1988

PonenteENRIQUE ALVAREZ CRUZ
ECLIES:TS:1988:2782
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Agosto de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 561.-Sentencia de 19 de abril de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Alvarez Cruz.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Salarios: reclamación.

NORMAS APLICADAS: Art. 1 del ET .

DOCTRINA: No puede prosperar la reclamación de salarios cuando lo que falta es la prueba de la prestación de servicios de los actores a los demandados.

En Madrid, a diecinueve de abril de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Jose Enrique y otros, representados por la Procuradora doña Pilar García Gutiérrez y defendidos por el Abogado designado contra la sentencia de fecha 21 de abril de 1986, dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 4 de Zaragoza en autos sobre reclamación de cantidad, seguidos por demandas de los mencionados recurrentes contra la empresa Juan Naval e Hijos, S. A., Agrícola Conservera de Pamplona, S. A., y Royal Tradig, S. A.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Enrique Alvarez Cruz.

Antecedentes de hecho

Primero

Los actores, don Jose Enrique y otros presentaron demandas ante la Magistratura de Trabajo contra la empresa Juan Naval e Hijos. S. A., y oirás, en las que, tías exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se condene a las demandadas a abonar a los actores las cantidades correspondientes a cada uno de ellos.

Segundo

Admitidas a trámite las demandas, se celebró el acto del juicio oral, en el que la parte actora se ratificó en las mismas, oponiéndose la demanda. Y, recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 21 de abril de 1986, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que, desestimando las demandas interpuestas por Jose Enrique, Luis Miguel, Franco, María Rosario, Valentina, Raquel, Juan Antonio, Marisol, Jon contra las empresas Julián Naval e Hijos, S. A.; Agrícola Conservera de Pamplona. S. A., y Royal Trading, S. A., sobre salarios, debo absolver y absuelvo de las mismas a las referidas empresas.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: 1.° Que los actores cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de las demandas que interpusieron éstas contra las empresas Julián Naval e Hijos, S. A., con sede social en Tamarite de Litera (Huesca); Agrícola Conservera de Pamplona. S. A.. con sede social en Cintruénigo (Navarra), y Royal Trading. S. A., con domicilio social en Logroño. 2.° Que los adores alegan haber prestado servicios para las referidas empresas durante los periodos de tiempo y con las retribuciones referidas que se detallan en los hechos primeros de las demandas, que se dan por reproducidas. 3.° Que los actores reclaman en esta litis las retribuciones que aparecen reseñadas en los hechos segundos de sus demandas, que se dan también por reproducidos.

Quinto

Contra dicha sentencia se interpuso por el actor recurso de casación; admitido que fue en esta Sala, su Abogado lo formalizó, basándolo en los siguientes motivos: I) Al amparo del art. 167.5 de la Ley Procesal Laboral, por error de hecho en la apreciación de las pruebas. II) Al amparo del art. 167.1 del mismo cuerpo legal, por violación de los arts. 1.° y 44 del Estatuto de los Trabajadores . III) Al amparo del precepto anterior, por violación de los arts. 4.°, í). y 26 del Estatuto; art. 20 del Convenio Colectivo de Actividades Agropecuarias de 20 de junio de 1984.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 13 de abril de 1988, en el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Formuladas demandas por Jose Enrique, Luis Miguel, Franco, en representación de Luis Francisco, María Rosario, Valentina, en representación de Marí Luz, Raquel, Juan Antonio, Marisol y Jon, en nombre propio y en representación de Eugenia y Consuelo, en reclamación de salarios (y el último también de comisiones) por las tareas de recogida y plantación de champiñón en los túneles de Embid (provincia de Zaragoza), contra las empresas Julián e Hijos, S. A.; Agrícola Conservera de Pamplona, S. A., ARCOPASA, y luego, por ampliación, también contra la empresa Royal Trading, S. A., la Magistratura de Trabajo núm. 4 de las de Zaragoza dictó sentencia desestimatoria de las demandas y absolutoria en consecuencia de las tres aludidas empresas.

Segundo

El motivo primero del recurso denuncia error de hecho en la apreciación de las pruebas, al amparo del art. 167.5 de la Ley Procesal Laboral, y solicita la adición a los hechos probados de la sentencia del siguiente extremo: «los actores prestaron servicios laborales para la empresa ACOPASA durante los períodos de tiempo manifestados en el hecho primero de las respectivas demandas». La Sala entiende, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, que este motivo no puede prosperar. La Sentencia recurrida dice que la amplitud del litisconsorcio llevada a cabo por los accionantes, al demandar a tres empresas diferentes, pretendiendo responsabilizar a todas ellas de los servicios prestados en una sola secuencia temporal, ya comienza por producir extrañeza. Esa extrañeza. sin embargo, debe desvanecerse tan pronto Se considere que la amplitud del litisconsorcio pasivo viene determinada, sencillamente, por el hecho de haber existido, al parecer, una sucesión de empresas, cambio de titularidad que en ocasiones puede implicar un riesgo para la seguridad jurídica de los trabajadores, que es cabalmente lo que trata de prever y, en su caso, de paliar el art. 44 de su Estatuto . Los actores sostienen, en efecto, que habían sido contratados por la empresa Agrícola Conservera de Pamplona, S. A., que era en consecuencia la que les abonaba los correspondientes salarios, pero sólo hasta noviembre de 1984, a partir de cuyo momento pasó a hacerlo la empresa Julián Naval e Hijos, S. A., que, al parecer, había adquirido aquélla, y que, como ni una ni otra empresa procedían a darlos de alta ni a cotizar a la Seguridad Social, denunciaron los hechos ante la Inspección Provincial de Trabajo de Zaragoza, la cual manifestó que la denuncia debía interponerse ame la Inspección de Trabajo de Huesca, por tener su domicilio en esa provincia una de las empresas. Esta Inspección de Trabajo informó que la empresa dedicada a la producción de rhamniñones Julián Naval e Hijos. S. A., fue vendida a la emDresa Roval Tiading. S. A. (de ahí la ampliación del litisconsorcio pasivo a esta última empresa), a través de la intermediación (sic) de la empresa ACOPASA, y que, a jucio del Inspector firmante, era para esta empresa y no para la de Julián Naval e Hijos, S. A., para la que habían trabajado los denunciantes. Pero es claro que, como sostiene la sentencia, se trata de un simple informe, desprovisto de la fuerza probatoria que cabe atribuir a los actos de la Inspección de Trabajo. Y, fuera de ese informe, no existe base documental suficiente que permita sostener el pretendido error de hecho en la apreciación de las pruebas. La empresa Agrícola Conservera de Pamplona, S. A., que había sido citada en forma, no compareció en los autos. El Magistrado de Trabajo pudo haberla tenido por confesa, lo que, al menos con respecto a ella, hubiese podido servir de fundamento a la estimación de las demandas. Pero como no lo hizo y como por el recurrente se invoca solamente el error de hecho, y no un eventual error de derecho, el motivo, como ya se dijo, tiene que ser rechazado.

Tercero

El segundo de los motivos se articula al amparo del art. 167.1 de la Ley Procesal Laboral, por violación de los arts. 1.° y 44 del Estatuto de los Trabajadores . Este motivo no puede prosperar tampoco; pues, aunque es cierto, y ya antes se ha recogido, que este último precepto tiende a proteger a los trabajadores tratando de evitar que el cambio de titularidad de las empresas pueda utilizarse como medio de burlar la responsabilidad de los empresarios, no lo es menos que esa pretendida garantía legal se esfuma si, como ocurre en este caso, lo que falta es precisamente la prueba de la existencia de un vínculo laboral entre los varios actores, hoy recurrentes, y las diversas empresas que en su momento fueron demandadas.

Cuarto

En cuanto al tercer y último de los motivos, que se articula con amparo en el art. 167.1 de la Ley Procesal Laboral, por violación de los arts. 4.°, 0, y 26 del Estatuto de los Trabajadores y el art. 20 del Convenio Colectivo de Actividades Agropecuarias de 20 de junio de 1984, como no es sino un mero corolario de los anteriores, que se limita a sacar las consecuencias en orden a la procedencia del pago de los salarios una vez establecida la existencia de los correspondientes vínculos laborales, debe ser igualmente rechazado, al haberlo sido aquéllos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Jose Enrique y otros contra la sentencia de fecha 21 de abril de 1986, dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 4 de Barcelona en autos sobre reclamación de cantidad, seguidos por demandadas de los mencionados recurrentes contra las empresas Julián Naval e Hijos, S. A.; Agrícola Conservera de Pamplona, S. A., y Royal Trading, S. A.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de origen, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Tuero Beltrán.-Enrique Alvarez Cruz.-José Lorca García.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, excelentísimo señor don Enrique Alvarez Cruz, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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