SAP Las Palmas, 4 de Febrero de 2000

PonenteAntonio Juan Castro Feliciano
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas

Iltmos. Srs.

Presidente:

D. Antonio-Juan Castro Feliciano.

Magistrados:

D. Emilio J.J. Moya Valdés.

D. Oscar Bosch Benítez.

En Las Palmas de Gran Canaria, a cuatro de Febrero de dos mil.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de Procedimiento Abreviado núm. 260 de 1.998, del que dimana el presente Rollo núm. 187 de 1.999, seguidos ante el juzgado de lo Penal núm. Dos de esta Capital, por delito de atentado, contra R.T., hijo de T. y de B., nacido el 7 de Enero de 1.958, natural de Viena (Austria), con Documento de Identidad 00; representado por la Procuradora Sra. Hernández Manchado y defendido por la Letrada Dª. Yolanda Roca Puga, siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud de el recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado contra la sentencia dictada por dicho juzgado con fecha 13 de Abril de 1.999, siendo ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. Antonio-Juan Castro Feliciano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha sentencia se condena al acusado como autor de un delito contra la seguridad del tráfico, otro de desobediencia y otro de resistencia, a las penas, respectivamente, de cuatro meses de multa a razón de una cuotadiaria de 1.000 ptas con responsabilidad personal subsidiaria y privación del derecho a conducir vehículo de motor o ciclomotores por tiempo de un año; seis meses de prisión, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo; y ocho meses de prisión, y la misma inhabilitación. Y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusados, con las alegaciones que constan en los escritos de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días al Ministerio Fiscal que lo impugnó.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el recurso interpuesto por la representación procesal de R.T. se comienza criticando los defectos procesales en la instrucción de las Diligencias Previas, en concreto -en primer lugar- el de no haberse dado traslado del recurso de reforma interpuesto por el Ministerio Fiscal (sin ningún tipo de fundamentación jurídica ni súplica) y sin ni siquiera haber dictado providencia de admisión del mismo, todo lo cual -se dice- le ha causado indefensión.

Aún cuando los defectos procesales causantes de indefensión pueden dar lugar a la nulidad de actuaciones (artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), tal decisión se ha de adoptar cuando el defecto no se haya subsanado o se haya dado oportunidad a quien pueda perjudicar de subsanarlo.

En el presente caso, aún cuando es cierto lo afirmado por el apelante, no lo es menos que el defecto ahora denunciado pudo haberse subsanado si se hubiera interpuesto el recurso correspondiente en el momento en que se le dio traslado de las actuaciones (folio 32) para calificación; pudo entonces conocer aquel defecto y haber ejercitado la correspondiente pretensión de anulación en dicho momento. De modo que mal puede hablar ahora de indefensión cuando tuvo conocimiento del defecto en un momento procesal anterior y no solicitó la rectificación correspondiente.

SEGUNDO

En orden al error en la valoración de la prueba e infracción de Ley que argumenta en el motivo segundo del escrito de recurso, es obvio que la valoración de las manifestaciones de los que acuden al juicio oral en calidad de testigos o peritos es facultad reservada el Juez o Tribunal ante quien se celebra, que han de valorar en conciencia la prueba practicada ante él (artículo 741 de la LECr.); de cuyo sistema no se excluye, por supuesto, la declaración de los Policías que acuden al juicio como testigos.

Los Policías Locales también son Policía Judicial; así lo establece el artículo 283.5º de la LECr., precepto de suma importancia por cuanto nos da un concepto de los que constituye la Policía Judicial para la Ley procesal, concepto que es más amplio que el establecido en la Ley Orgánica 2/1.986. reguladora de la Policía judicial.

Pues bien, los atestado formados por la Policía Judicial y las manifestaciones que en ellos se hicieren por sus miembros, son considerados por el artículo 297 de la LECr. como meras denuncias, precepto que, respecto a las declaraciones de quienes intervengan en dichos atestados, tiene su complemento en el artículo 717 de la misma Ley, en cuanto se trata de declaraciones testificales apreciables según las reglas del criterio racional; es decir, le son de aplicación la reglas que hemos venido manteniendo reiteradamente sobre la valoración de la prueba en la segunda instancia:

  1. - Constituye una doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de...

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