STSJ Castilla y León 1659/2009, 4 de Febrero de 2009

PonenteRAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
ECLIES:TSJCL:2009:4011
Número de Recurso1659/2008
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1659/2009
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2009
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01659/2009

Rec. Núm:1659/08

Ilmos. Sres.

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente Sección

Dª Mª Carmen Escuadra Bueno

D. Rafael A. López Parada /

En Valladolid a cuatro de Febrero de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm.1659 de 2.008, interpuesto por Estela contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº Uno de León (Autos: 377/08) de fecha 19 de septiembre de 2008, en demanda promovida por referida actora contra AUTOPISTA CONCESIONARIA ASTUR LEONESA, S.A. (AUCALSA) sobre DERECHO Y CANTIDAD, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Rafael A. López Parada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 22 de abril de 2008, se presentó en el Juzgado de lo Social de León Número Uno, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:"

PRIMERO

La demandante, Estela, presta servicios para la empresa demandada Aucalsa, con antigüedad del 1 de junio de 2003 ostentando en la actualidad la categoría profesional de cobrador de peaje, con derecho a percibir un salario y demás condiciones conforme a lo prevenido en el Convenio Colectivo de ámbito empresarial.

SEGUNDO

En su demanda, la actora expresa que, con fecha 1 de junio de 2003 se incorporaron en la empresa ella y otros tres trabajadores que relaciona en su demanda, todos ellos con categoría de cobraros de peaje nivel salarial C. en la actualidad esos otros tres trabajadores. Matilde, Virgilio y Jose Pedro - están encuadrados en el nivel salarial A, y la actora estima que ella también debe estarlo, y así lo reclama en la demanda rectora, con efectos desde marzo de 2006 o, subsidiariamente, desde la fecha de interposición de la presente demanda (22 de abril de 2008).

TERCERO

También reclama la diferencia salarial correspondiente a dichas categorías, que para el período de enero a diciembre de 2007, fija en la cantidad de 3.000,80 euros.

CUARTO

El trabajador Virgilio comenzó a prestar servicios laborales para la empresa demandada en diciembre de 1991, adquiriendo la condición de indefinido en junio de 2003. El trabajador Jose Pedro comenzó a prestar servicios laborales para la empresa demandada en septiembre de 1991, adquiriendo la condición de indefinido en diciembre de 2002. La trabajadora Matilde comenzó a prestar servicios laborales para la empresa demandada en agosto de 1999, adquiriendo la condición de indefinido en junio de 2003. La demandante, Estela comenzó su relación laboral con la empresa demandada el 1 de junio de 2003. De todos los trabajadores expresados, la demandante, Estela, es la única trabajadora que no realizó ni realiza un solo turno nocturno; los demás sí que lo realizan.

QUINTO

El día 18 de febrero de 2008 se celebró ante la Oficina Territorial de Trabajo de León el preceptivo acto de conciliación en virtud de papeleta presentada el día 31 de enero de 2008, que concluyó con el resultado de sin avenencia".

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandante, no fue impugnado por la parte demandada. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo de recurso se ampara en la letra b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y pretende revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia. En concreto se pretende dar una nueva redacción al ordinal cuarto en la que, en primer lugar, se modifica la fecha de ingreso en la empresa de la actora y se consigna la previa prestación de servicios a través de una empresa de trabajo temporal, lo que no puede admitirse dado que no se fundamenta en documento o pericia alguna. La recurrente dice presentar unos documentos que no se acompañan y, aún cuando se hubiesen acompañado, difícilmente podrían ser admitidos conforme al artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Otro elemento que quiere modificarse es lo relativo a la prestación de servicios en turno de noche de la actora, en concreto 30 jornadas durante el año 2007. Este dato resultaría efectivamente de la documentación sobre los turnos de trabajo aportados por la parte demandada dentro de su ramo de prueba, de manera que el contenido del documento no es impugnado y podría darse por cierto. Sin embargo tal dato resulta irrelevante, como se verá, en el contexto del presente recurso, por carecer de transcendencia en orden a alterar el sentido del fallo.

Obviamente el texto propuesto ha de ser rechazado en cuanto a la mención a una "clara discriminación". Nos encontramos en este caso en el momento de definir hechos y no de calificar los mismos, por lo que no cabe en el texto de los hechos probados introducir elementos de calificación controvertidos que solamente pueden tener como intención predeterminar el sentido del fallo.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y denuncia la vulneración de los artículos 16 del convenio colectivo de la empresa en relación con el artículo 14 de la Constitución. Lo que se pretende es que se reconozca a la actora el mismo nivel salarial A que tienen reconocidos sus...

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