STSJ Castilla y León , 9 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Noviembre 2011

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01575/2011

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL VALLADOLID

-C/ANGUSTIAS S/N

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG: 47186 44 4 2009 0303194

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001575 /2011 R.L.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0001264 /2009 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de VALLADOLID

Recurrente/s: Aurelio

Abogado/a: JAVIER MARIJUAN IZQUIERDO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: FRENOS Y CONJUNTOS S.A.

Abogado/a: JUAN ANTONIO SALDAÑA CARRETERO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Rec. Núm:1575 /2011

Ilmos. Sres.

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente Sección

Dª. Mª del Carmen Escuadra Bueno

D. Rafael A. López Parada / En Valladolid a nueve de Noviembre de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el Recurso de Suplicación núm. 1575 de 2.011, interpuesto por Aurelio contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº Tres de Valladolid (Autos: 1264/2009) de fecha 12 de Mayo de 2011, en demanda promovida por referido actor contra FRENOS Y CONJUNTOS, S.A... Sobre CANTIDAD, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Rafael A. López Parada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 12 de noviembre de 2009, se presentó en el Juzgado de lo Social de Número, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:"

PRIMERO

La parte actora D. Aurelio con D.N.I.: NUM000 viene prestando servicios para la empresa demandada FRE NO S Y CONJUNTOS S.A. con la categoría profesional de oficial de 3a, actualmente desarrollando funciones de carretillero, y una antigüedad reconocida de 27-03-2007.

SEGUNDO

Consecuencia de la relación laboral, el actor reclama a la empresa demandada la cantidad de 1.659,12 euros en concepto diferencias salariales de noviembre de 2008 a octubre de 2009 por diferencia de la categoría profesional de oficial de tercera a oficial de segunda que pretenda se le reconozca.

TERCERO

Según acta de reunión entre empresa y comité de empresa de 21-02-2007 cada subida de categoría debe estar aprobada por el responsable directo de cada trabajador

CUARTO

Con fecha 22-10-2009 se presento papeleta de demanda de conciliación, habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación con fecha 11-11-2009 que resultó SIN AVENENCIA.

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandante. fue impugnado por la parte demandada. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo de recurso, amparado en la letra b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, pretende revisar la relación de hechos probados de la sentencia de instancia para adicionar el siguiente texto:

"El actor inició su prestación laboral con la empresa demandada con una antigüedad de 12 de noviembre de 2005 mediante contratos de trabajo temporales con una ETT tras los cuales fue contratado directamente por la empresa".

Se cita en apoyo de dicha pretensión el conjunto de los contratos obrantes a los folios 22 a 45 de los autos, que revelan que antes de ser contratado por la empresa el trabajador fue contratado por una empresa de trabajo temporal en reiteradas ocasiones y puesto a disposición de la empresa demandada. Los contratos llevan fecha de 12 de noviembre de 2005 (sustitución), 20 de noviembre de 2005 (obra o servicio), 5 de diciembre de 2005 (prorrogado hasta el 14 de diciembre de 2005), 20 de diciembre de 2005 (prorrogado hasta el 23 de diciembre de 2005), 9 de enero de 2006 (obra o servicio), 24 de enero de 2006 (sustitución), 2 de febrero de 2006 (prorrogado hasta el 7 de febrero de 2006), 15 de febrero de 2006 (obra o servicio), 27 de febrero de 2006 (sustitución), 28 de febrero de 2006 (obra o servicio), 2 de marzo de 2006 (sustitución), 13 de marzo de 2006 (sustitución), 20 de marzo de 2006 (sustitución), 22 de marzo de 2006 (obra o servicio), 17 de abril de 2006 (obra o servicio), 16 de agosto de 2006 (hasta el 17 de septiembre de 2006),18 de septiembre de 2006 (hasta el 31 de octubre de 2006), 2 de enero de 2007 (prorrogado hasta el 16 de febrero de 2007) y 17 de febrero de 2007 (prorrogado hasta el 26 de marzo de 2007). El día 27 de marzo de 2007 fue contratado directamente por la empresa usuaria, demandada en este litigio.

En estos términos podría admitirse la incorporación de estos hechos, que por otra parte no son controvertidos, pero ello a nada conduce, dada su desconexión con cualquier otro motivo de fondo jurídico y, por tanto, su nula trascendencia en orden a la alteración del sentido del fallo. Parece evidente que lo que la parte pretende es evitar que recaiga cosa juzgada sobre la antigüedad declarada en la sentencia de instancia, pero en todo caso esto no sería así, puesto que dicha sentencia se limita a dejar constancia de cuál es la antigüedad reconocida por la empresa, sin entrar en un debate ahora inexistente entre las partes sobre el cómputo de la misma, por lo que la cuestión en todo caso va a quedar imprejuzgada. De ahí que el motivo haya de ser desestimado en cuanto tal.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso, amparado en la letra c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la vulneración de los artículos 217.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 1256 y 1288 del Código Civil . Se admite que la subida de categoría del trabajador está condicionada a aprobación del responsable directo de cada trabajador (en virtud de acuerdo "cuya fuerza normativa no ha sido puesta en duda por nadie y es de normal aplicación en la empresa", obrante al folio 135 de los autos) y lo que se discute es a quien correspondía la carga de la prueba de dicha aprobación por el responsable directo de la subida de categoría, sosteniendo el recurrente que sería la empresa la que debía acreditar que no se ha producido la aprobación por el responsable directo de dicho ascenso profesional. Pues bien, al tratarse de un hecho constitutivo del derecho reclamado la carga de la prueba...

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