STS 1995/78, 8 de Octubre de 2009

PonenteJOAQUIN SAMPER JUAN
ECLIES:TS:2009:8540
Número de Recurso1904/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1995/78
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil nueve

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del INSS contra sentencia de 6 de marzo de 2008 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por Dª Carlota y FREMAP contra la sentencia de 2 de junio de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social de Barcelona nº 17 en autos seguidos por Dª Carlota frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Fremap y Pechiney Celograf SL .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Samper Juan,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de junio de 2006 el Juzgado de lo Social de Barcelona nº 17 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "a) desestimando totalmente la demanda interpuesta por Carlota contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Fremap y Pechiney Celograf SL, debo absolver y absuelvo a las indicadas demandadas de cuantos pedimentos se formulan contra ellas en dicha demanda. b) desestimando totalmente la demanda interpuesta por Fremap contra Carlota, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Pechiney Celograf SL, debo absolver y absuelvo a las indicadas demandadas de cuantos pedimentos se formulan contra ellas en dicha demanda".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º Carlota, nacida el

19.4.49 y encuadrada en el Régimen General de la Seguridad Social, estuvo trabajando del 23.9.85 al

25.10.04 por cuenta y bajo la dependencia de Pechiney Celograf SL, en la actividad de artes gráficas, con la categoría profesional de oficial rebobinadora. La empresa tiene cubiertas las contingencias profesionales con Fremap. 2º- La Sra. Carlota estuvo en situación de incapacidad temporal durante los periodos que se indican y con los siguientes diagnósticos: -Del 4.12.00 al 14.12.00 por tendinitis-bursitis de hombro -Del

27.8.01 al 11.12.01 por dolor articular en hombro 3º- El 2.4.04, la empresa extendió parte de enfermedad profesional respecto de la Sra. Carlota por "dolor articular en hombro" a consecuencia de "movimientos repetitivos". Todo ello con base en un reconocimiento practicado el 23.3.04. 4º- El 23.3.04, la mutua extendió a la Sra. Carlota parte de baja médica con el diagnóstico de "ruptura total del manguito de rotadores" y contingencia "enfermendad profesional". Extendió parte de alta el 11.6.04. Sin embargo, el 9.8.04 extendió nuevo parte de baja por recaída. Extendió parte de alta el 4.1.05 por "curación". 5º- El

19.1.05, la trabajadora solicitó al INSS prestaciones de incapacidad permanente. Incoado expediente, la trabajadora fue reconocida por el ICAM el 24.2.05. Dicho organismo emitió dictamen en la indicada fecha. Además, emitió informe complementario el 19.4.05 y nuevo dictamen el 2.5.05. La CEI emitió dictamen el

1.7.05. Por otra parte, la mutua presentó escrito de valoración de secuelas el 29.6.05. A la vista de todo ello, el INSS, mediante resolución de 8.7.05, acordó declarar a la Sra. Carlota afecta de lesiones permanentes no invalidantes derivadas de accidente de trabajo. 6º- La Sra. Carlota y Fremap formularon reclamaciones previas contra la resolución de 8.7.05. La trabajadora por considerar que debía ser declarada en situación de incapacidad permanente total. La mutua por considerar que la contingencia era enfermedad profesional. La de la Sra. Carlota fue desestimada por resolución expresa (28.9.05). La de la mutua no fue contestada. 7º- La Sra. Carlota padece síndrome subacromial y artrosis acromioclavicular derechos, intervenidos en agosto de 2004. Como consecuencia de dichas dolencias, sufre en la actualidad omalgia residual, limitación de la abducción a 100º y limitación de la rotación interna en un 50%. No puede elevar el brazo derecho ni hacer fuerza con él, más allá del nivel del hombro. 8º- La base reguladora de la pensión de incapacidad permanente total asciende a 22.889,52 euros anuales".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª Carlota y FREMAP ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña la cual dictó sentencia en fecha 6 de marzo de 2008 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la MUTUA FREMAP (MATEPSS núm. 61) contra la sentencia de fecha 2 de junio de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Barcelona, dimanante de autos 668/05 seguidos a instancia de Dª. Carlota contra la mutua recurrente, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y PECHINEY CELOGRAF S.L., a los que se acumularon los autos promovidos por la mutua contra los otros contendientes y en consecuencia debemos revocar y revocamos en parte dicha resolución y en el sólo extremo de declarar que las lesiones permanentes no invalidantes que tiene reconocida la trabajadora derivan de enfermedad profesional y consecuentemente debemos condenar al INSS a su abono y absolver a la mutua, manteniendo el resto de pronunciamientos. Que por el contrario debemos desestimar el recurso formulado por Dª Carlota ".

CUARTO

Por la representación procesal del INSS se preparó recurso de casación para unificación de doctrina.

QUINTO

Admitido a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó el informe que obra en autos, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 1 de octubre de 2009, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora de este proceso, Sra. Carlota, fue declarada afecta de lesiones permanentes no invalidantes derivadas de accidente de trabajo, por resolución de 8 de julio de 2.005 en la que consta que "fue intervenida de síndrome subacromial y artrosis acromioclavicular derechos, en Agosto de 2.004; y como consecuencia de dichas dolencias sufre en la actualidad omalgia residual, limitación de la abducción a 100º y limitación de la rotación interna un 50%; no puede elevar el brazo derecho ni hacer fuerza con él, mas allá del nivel del hombro".

Accionaron en vía judicial tanto la trabajadora, interesando el reconocimiento de una invalidez permanente total, como Mutua Fremap, que cubría el riesgo de accidentes de trabajo, pidiendo que se declarara que las lesiones no invalidantes reconocidas derivaban de una enfermedad profesional y, subsidiariamente, una base reguladora inferior.

El Juzgado tramitó acumuladas ambas demandas que acabó desestimando. Interpusieron recurso de suplicación ambas partes y la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 6 de marzo de 2.008 (rec. 8396/2006) desestimó el recurso de la trabajadora, estimó en parte el de Mutua Fremap, revocó la resolución administrativa y declaró que las lesiones de la trabajadora derivan de enfermedad profesional.

Razona la sentencia que la trabajadora, de profesión oficial rebobinadora en artes gráficas, sufre una impotencia funcional del hombro derecho de carácter degenerativo que trae causa del desgaste o fatiga consiguiente a los esfuerzos que conlleva su actividad, sin la concurrencia de un agente externo que permita incardinar la lesión en el ámbito del accidente de trabajo; y que dicha enfermedad es análoga a las que se enumeran en el epígrafe E,6,b) del Real Decreto 1.995/78 .

SEGUNDO

Frente a esta sentencia interpone el condenado Instituto Nacional de la Seguridad Social recurso de casación para la unificación de doctrina con un único motivo, de corte jurídico, en el que denuncia la infracción de los arts. 115.2.e) y 116 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el apartado E.6.b) del Real Decreto 1.995/1978 de 12 de mayo, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social. Y ofrece como sentencia referencial la dictada el 13 de mayo de 2.003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el día 13 de mayo de 2.003 en el recurso 6.301/2002, que obra en autos y es firme.

El supuesto que contempla esta sentencia es el de un trabajador, de profesión embotellador polivalente (oficial 2ª), que sufrió accidente de trabajo en 1.982 y fue intervenido quirúrgicamente de acromioplastia en el hombro derecho, siendo reconocidos en 1.983 lesiones permanentes no invalidantes derivadas de accidente de trabajo. En 1.992 fue de nuevo intervenido de acromioplastia, ahora, del hombro derecho, reanudando su vida profesional. El 17 de mayo de 2.000 causó baja, que la Mutua calificó de enfermedad profesional, siendo intervenido el 4 de septiembre siguiente de acromioplastia en el hombro derecho y el INSS le declaró afecto de nuevas lesiones no invalidantes indemnizables según baremo derivadas de accidente de trabajo. En marzo de 2.001, previo nuevo periodo de baja, fue alta médica con propuesta de invalidez permanente por padecer rotura completa y de carácter crónico del tendón del supraespinoso izquierdo y del supraespinoso derecho con imposibilidad de reparación y limitación conjunta de ambos hombros en mas del 50%.

El trabajador, ante la negativa del INSS que desestimó también su reclamación previa para ser declarado inválido permanente, interpuso demanda que la sentencia de instancia estimó en parte, reconociéndole una invalidez permanente parcial derivada de accidente de trabajo. Recurrió en suplicación la Mutua condenada, interesando que se declarara que las lesiones derivan de una enfermedad profesional.

La sentencia referencial, de 13 de mayo de 2.003, desestimó el recurso. Fundamentó su decisión en que el motivo basado en el art. 191 c) LPL, no puede prosperar porque "no se alega ninguna infracción de normas sustantivas ni de la jurisprudencia, limitándose a razonamientos subjetivos y tampoco alega cual es la jurisprudencia infringida". No obstante, añadió otro argumento en que sostiene, en síntesis, que aun entrando en el fondo del asunto, el recurso no es viable, porque ni la patología que padece el trabajador ni su profesión aparecen incluidas en el epígrafe E, 6, b) del listado del Real Decreto 1.995/1978 que constituye un sistema de lista cerrada según se desprende del artículo 116.2 LGSS.

TERCERO

Tanto la Mutua recurrida al impugnar el recurso como el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, alegan la inexistencia de contradicción entre las sentencias comparadas.

En relación con el presupuesto que exige el art. 217 LPL, es conocida, por reiterada, la doctrina de esta Sala. Como recuerda una vez mas la sentencia de 25-2-2009 (rcud. 1921/2007 ), "la contradicción requiere no solo que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos, sino que estos recaigan ante controversias esencialmente iguales; porque la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de la oposición de los pronunciamientos concretos recaídos en conflictos iguales" (sentencias de 27 y 28-1-92 (rscud. 824/91 y 1053/91), 18-7, 14-10 y 17-12-97 (rscud. 4067/96, 94/97 y 4203/96), 17-5 y 22-6-00 (rscud. 1253/99 y 1785/99), 21-7 y 21-12-03 (rscud. 2112/02 y 4373/02) y 29-1 y 1-3-04 (rcud. 1917/03 y 1149/03) y 28-3-06 (rcud. 2336/05 ) entre otras muchas.

La aplicación de la anterior doctrina al caso de autos obliga a estimar, como ya apuntamos en nuestra providencia de 6 de noviembre de 2.008, que las sentencias comparadas no son contradictorias entre sí. En primer lugar, porque son distintas las profesiones habituales de los afectados, las secuelas objetivadas y el posible origen de las mismas (degenerativo en la sentencia recurrida y reiteradamente traumático en la referencial), lo que impide de suyo la unificación doctrinal que se interesa.

En segundo lugar, porque en este caso concurre además otro óbice que consiste en que no existen doctrinas contradictorias que sea preciso unificar. Mientras la sentencia recurrida entra a resolver la cuestión planteada, hace aplicación al caso de la normativa sustantiva que interpreta en el sentido más favorable al trabajador y establece la doctrina que considera ajustada a derecho, la sentencia referencial rechaza de plano el recurso, y no podía de otro modo vista su redacción y la jurisprudencia existente al respecto, por meros motivos formales (falta de la imprescindible denuncia de infracciones jurídicas sustantivas y de la jurisprudencia). Es evidente, pues, que la posterior argumentación sobre las características del Real Decreto

1.995/1978 no pasa de ser un mero "obiter dictum" sobre el que no cabe emitir un pronunciamiento unificador que el legislador ha reservado para la doctrina que constituye la "ratio decidendi" de la sentencia.

CUARTO

Al responder a nuestra providencia, ya citada, de 6 de noviembre de 2.008, el Instituto Nacional de la Seguridad Social alegó que en su recurso no pretende "determinar si unas concretas lesiones pueden determinar un concreto grado de incapacidad en relación con una determinada actividad" (que es precisamente lo que se discutió en ambos procedimientos), sino que lo que somete a unificación consiste en decidir si "para que una patología pueda ser calificada de enfermedad profesional, deben estar o no incluidas de forma específica las lesiones y la actividad laboral desarrollada, en el cuadro aprobado por el RD 1.995/1978 de 12 de mayo".

Con ese planteamiento, lo que pretende la Entidad Gestora es realizar una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias. Pero eso sería inviable, ni aun en el supuesto de que se pudiera considerar -- y no es posible por lo ya razonado -- que el argumento "ex abundancia" de la sentencia referencia, constituye una doctrina unificable. Pues de acuerdo con la doctrina de esta Sala, recordada en el fundamento tercero, la unificación solo es posible cuando los pronunciamientos que difieren han recaído en conflictos sustancialmente iguales en los hechos; y, en el caso, estos son sensiblemente distintos como ya hemos visto.

Finalmente hay que señalar que un pronunciamiento como el que se pide tan general y sin matización alguna, no podría ser emitido en ningún caso por esta Sala. Pues basta leer con detenimiento dicho cuadro (por lo demás, ya derogado por el RD 1.299/2006 de 10 de noviembre) para comprobar que, no siempre nos encontramos ante un auténtico "numerus clausus" tanto de dolencias como de actividades como pretende el INSS. Así, en ocasiones no enumera enfermedades concretas, sino agentes productores, con lo que cualquier enfermedad producida por estos habría de ser calificada de profesional; en otras se refiere a las actividades que pueden ser las causantes de ellas, "especialmente", lo que no supone en modo alguno la exclusión de otras, siempre que se acrediten que son también la causa esencial de la dolencia; y finalmente en otras, ofrece un listado abierto y no exhaustivo ("etc") -- ni cerrado como pretende la recurrente - de las profesiones cuyo desempeño puede provocar enfermedades profesionales.

QUINTO

De conformidad con todo lo razonado y con el precedente informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 6 de marzo de 2.008 (rec. 8396/2006). Sin costas (art. 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del INSS contra sentencia de 6 de marzo de 2008 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por la que se resuelve el recurso de suplicación nº 8396/06 contra la sentencia de 2 de junio de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social de Barcelona nº 17 en autos 668/05 . Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquin Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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